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Año: 1968, Fallos: 272:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de una relación de empleo público nacional. Hallándose, pues, en tela de juicio la interpretación de esa norma, y siendo el fallo de fs. 222 contrario al derecho que en ella fundó el actor, existe en autos cuestión federal bastante para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto, el art. 24 antes citado dispuso que el agente bancario que acreditara haber desempeñado durante seis meses una función superior a la categoría en la que revistara quedaría "automáticamente comprendido" en la eategoría correspondiente a las funciones ejercidas.

A juicio del tribunal de la causa dicha disposición no tuvo otro objeto que "evitar el abuso de los interinatos, es decir, que cuando exista una vacante superior no xe la llene y se mantenga la función mediante su ejercicio por un agente inferior en jerarquía", En esta inteligencia, ha declarado el a quo que el derecho al ascenso que acuerda el referido art. 24 «ólo juega cuando el agente bancario ha desempeñado, durante el lapso que aquel precepto indica, un cargo superior que se encuentre vacante.

Este criterio atiende, en mi opinión, a la única finalidad que razonablemente es posible atribuir a la norma de que se trata, ya que no cabría acordarle el alcance que pretende el apelante sin al mismo tiempo aceptar que la aplicación de dicho precepto podría conducir a situaciones notoriamente reñidas con el buen orden administrativo.

Tal ocurriría, en efecto, en caso de ascenso automático a un cargo para el que no existiera, en una institución bancaria oficial, la pertinente previsión presupuestaria; como también en la hipótesis de otorgarse al funcionario que desempeñó interinamente determinado cargo, una vacante de jerarquía superiur pero correspondiente a otras funciones para las cuales careciera aquel de preparación específica.

En este último supuesto no sería conveniente encomendar al agente automáticamente ascendido las tareas propias de la vacante llenada por él; en tanto que mantenerlo en su anterior función, pero gozando de la nueva jerarquía, vendría a frustrar la posibilidad de que aquellas tareas fueran confiadas a un funcionario debidamente capacitado, acordándole categoría acorde a la naturaleza de las mismas.

La expuesto, y las razones concordantes de la sentencia apelada, me llevan a pensar que corresponde confirmar dicho pronunciamiento en cuanto ha sido materia de recurso extra ordinario. Buenos Aires, 16 de setiembre de 1968 Eduardo H.

Marquardt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-217

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