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Año: 1968, Fallos: 272:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no impugnar la cesantía no puede interpretarse de ninguna manera como una opción por el reclamo pecuniario pues como el deereto 16.723/51 no previó la indemnización, ni expresa ni implícitamente, era menester la solicitud concreta del beneficio, en los términos exigidos por los arts. 176 y 177 del decreto 5182/48.

7) Que el exceso reglamentario que el apelante atribuye a este último en el recurso extraordinario, importa un agravio tardío porque, como lo recuerda la sentencia apelada, su validez no se cuestionó oportunamente, y, por lo demás, en sus disposiciones "concordantes" fundó el actor su demanda (ver fs. 4 vía).

8) Que las demás cuestiones que plantea el apelante en el memorial de fs. 69/72 no pueden ser consideradas por esta Corte, porque su competéhcin cuando conoce en la instancia extraordimaria, se límita a los agravios propuestos en el escrito de apelación.

Por ello, se confirma la sentencia de fu. 5758, cn enanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 64.

Rosero E. Curre— Marco Avrenio RisoLía — Lis CARLos CABRAL — José F. Binar.


RAMON ANTONIO MUNAFO v. PROVINCIA DE MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones uo federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede la apelación extraordinaria contra la sentencia de la Suprena Torte'de Juuticia de Mendoza que rechuai. por falta de reclamo adminis trativo previo, la demanda contenciomadministrativa deducida por un empleado que fue dejado cesante en la Cámara de Diputados de la Provino.

DictaMEx DEL. Procrnanor Grsenar, Suprema Corte:

Se agravia el apelante de la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza que rechazó la demanda contencionoadministrativa deducida por aquél a raíz de xu cesantía, dispuesta por resolución de fecha 30 de junio de 1961 dictada por el Presidente de la Cámara de Diputados de la aladida provincia.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-43

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