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Año: 1968, Fallos: 272:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ingresado sin respetar el escalafón, etr.. razón por la cual lo califica de funcionario de hecho.

Finalmente, alega que el reclamo del doctor Chedufau no ha cumplido con Jos requisitos establecidos por los arts, 170, 177, 179 y 163 del drervio 51X2) relementario de la ley 12081. , e TIT. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda, sin costas, por entender que el pedido de indemnización fue presentado enando ya había vencido el término de caducidad establevido en el art. 179 del deerrto reglamentario.

IV. De esla sentencia apeló el perdedor y en la imtancia expresa sus agravios, Reconore estar _xu eamo comprendido en las previsiones del art. 176 del decreto reglamentario, pero no eree le sea aplicable el 170, porque mo hay reeursos administrativos contra actos del Poder Ejecutivo, salvo que expresamente la ley lo establezra, y porque razmes de orden político le impedian metuar, Además —agrego—. él no reclamó ve dejara sin efecto el nrto"sino une indemnización pecuniaria.

V._El decreto 5182/48, reglamentario de la ley del Servicio Exterior de la Nación n° 12951, euya validez no ha vido cuestionada en autos, en u art. 176 autoriza a los funcionarios de dicho servicio para cuestionar procedimientos, decisiones y sanciones, y también para pedir sr les acuerde lo que les enrresde rudo se condena ervdores a «le se ls dect comprendidos mun ficio establecido por una preseripción legal e reginmentaria. Es decir. que esta disposición acuerda un recurso contra decisiones, procedimientos y samciomes y también el derecho n peticionar un beneficio: demás está decir. que la situación del actor ene en el último de los supuestos mentados.

El art. 177 habla de recurso, pero sin duda =e refiere tanto a éste como al podido de beneficios mencionado et el anterior: y expresa" que debe formalare, reuniendo varios requisitos, entre los euales, que ea presentado en término.

Finalmente el 179 exige que tal presentación se efectúe "dentro de los diez días de notifienda la decisión que lo originó", y «i el funcionario estuviese en el eri, diho plazo es de treinta dias: astemado en ma último avartado que traneemrridos "dichos plazos

Como ve lan visto, estas Áltimos. dispoiriones. ue e retieren exclipivamente ab ¡reennos, cumo lo entiende el apelante sino que comprende las des situnciones consignadas en el art. 176. Y ex evidente que la medida que "originó" su podido es el derreto que dispaso su separación del servicio, pues fue ln que hizo uacer el derecho que pretende reelamar en eutos.

En cuanto a la demora para presentar el reclamo, atribuida a razones de orden polítiro, basta para desestimar éstas tener en cuenta que el presentado porel actor es de fecha 9 de noviembre de 1956, o sea, más de un año posterior a la desaparición de esas camas.

Por tanto, voto por la confirmación del fallo apelado. Sin costas en atención a que el actor pudo ervense con derecho a litigar.

El doctor Gabrielli adhiere al voto precedente.

Por lo que remita de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se eomfirme la sentencia apelado de Es. 34/57. Sin costas. Juan Carlos Bercar Varela. Adolfo R. Gabriel.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-41

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