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Año: 1968, Fallos: 272:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1968.

Vistos los antos: "Chedufan, Néstor c/ la Nación s/ cobro de pesos", Considerando: .

1) Que la sentencia de fs. 57/58 confirmó la de primera instancia (fs. 34/37), que rechazó la demanda porque la indemnización reclamada por el uetor se pidió una vez vencido el plazo que establece el art, 179 del deereto 5182/48. Contra ese pronunciamiento interpone aquél recurso extraordinario, que Tue hien concedido (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

7) Que el art, 351 de la ley 12.951 sobre Servicio Exterior de la Nación prevé que los funcionarios euya cesantía o disponibilidad se haya dispuesto, in afectar su dignidad, tendrán derecho a una indemnización, que es la que se reclama en autos sobre la hase de la cesantía del actor, ordenada el 28 de agosto de 1951, por decreto 16.723 del Poder Ejecutivo Nacional.

3) Que el decreto reglamentario 5182/48, establece que el funcionario afeetado podrá solicitar que se deje sin efecto un procedimiento, decisión o sanción que lo perjudique °°o se le acuerde lo que legítimamente le corresponde cuando considere: ... b) Que es acreedor a que se le declare comprendido en un beneficio cxtablecido por una preseripción legal o reglamentaria..." Esta petición, que la norma reglamentaria denomina "recurso", con carácter amplio tiene que ser presentada "dentro del plazo establecido" (art. 177, ine. b), que es de treinta días desde que se notifica la decisión, cuando el funcionario se encuentra en el exterior (art. 179, párrafo primero).

4°) Que la omisión de interponer dicho pedido en el lapso reglamentario, tiene como consecuencia —dice la segunda parte del art. 179— "que quadará definitivamente firme la medida que lo originó".

5) Que ex indudable que la interpretación sistemática de estax normas, que prevén un recurso amplio en sus alcances, permite afirmar que el vencimiento del plazo establecido para la solicitud convierte en firme la medida si se trata de una sanción, y provoca la pérdida del beneficio cuando, como en el caso, se omite solicitar que se lo acuerde.

6) Que, por consiguiente, la demanda ha sido bien rechazada, ° toda vez que el actor formuló en sede administrativa el pedido de indemnización tardíamente (ver fs. 9) y la circunstancia de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-42

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