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Año: 1968, Fallos: 272:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1968.

Vistos los autos: "Garayalde de Bonnecarrere, Emma Agustina e/ Flota Arg. de Naveg. Fluvial y otro s/ daños y perjuicios", Considerando:

1") Que el recurso ordinario interpuesto por la demandada es procedente, en virtud de lo establecido por el art. 1° de la ley 17.116. - 2) Que la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, que confirmó ¡a de primera instancia, hizo lugar a la acción de daños y perjuicios deducida por los uetores y fijó el monto de la indemnización, incluído el daño moral, en la cantidad de m$n 10.000.000, intereses y costas.

3") Que dicho pronunciamiento no fue apelado por los demandantes, por lo que no ex procedente el aumento de la condena, que ahora reclaman en el memorial de fs. 368, desde que el fallo quedó firme para esa parte en todos los axpectos, al no vor recurrido en xu oportunidad.

4") Que la demandada «olicita se revoque la sentencia porque sostiene que no xe encuentra ncroditada la responsabilidad de la Flota Argentina de Navegación Fluvial en el accidente que determinó el handimiento de la motonave "Ciudad de Aximción", el que a xu juicio se produjo por hecho fortuito; en xn defecto, estima que la indenmización no puede ser superior a la suma de mán 7.000.000, que fue la reclamada en la demanda, sin que ohste a ello la mención de lo que en máx o en menos resulte de la prueba, ni el incremento debido a la desvalorización monetaria, porque ésta no sufrió curva constante y en buena medida es cuhicrta por los intereses.

5) Que en lo que atañe al primer agravio, esta Corte no juzga necexaria la remisión de los autos "Fisco Nacional e/ Avito Fernández =/ averiguación causas hundimiento motonave Ciudad de Asunción en aguas del Río de lu Plata", que solicita el recurrente, toda vez que los elementos de convicción reunidos en la enusa, bastan para decidir a quien corresponde la imputabilidad del accidente que origina la acción de autos.

6) Que, ello sentado, cabe señalar que el hecho fortuito que aduce la demandada no fue materia de prueba alguna por parte de ésta, como correspondía, por lo que su mera alegación es insuficiente para exonerarla de responsabilidad. Dicha omisión torna

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-38

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