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Año: 1968, Fallos: 272:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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improcedente el agravio fundado en esa cirennstancia, máxime si yo tiene en cuenta que no xe mantuvo exa defensa al expresar agravios contra el fallo de primera instancia.

7") Que, con preseindencia de lo dicho, debe tenerse presente que la demandada no ha cuestionado la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, lo que determinó que el a quo decidiera que en exe aspecto la xentencia de primera instancia quedó firme, Siendo ello así, no puede ahora sostenerse la irresponsabilidad de In Flota Argentina de Navegación Fluvial sobre la base de una afirmación no respaldada por los hechos acreditados en la enusa.

8°) Que, finalmente, y aunque no exite un agravio conereto sobre el particular, destaca el Tribunal que al margen de la rexponsabilidad contractual de la demandada por imperio de la norma legal que antes =e menciona, esa responsabilidd no podría eludirse frente a la condena recaída en sede penal de que instruye la fotcopia de fx. ?0? 131, y que obliga al principal en los términos del art. 1113 del Código Civil, por lo que on cualquiera de ambos xupuestos la Flota Fluvial debe responder por Ins consecuencias del accidente de que xe trata —eonfr. sentencias dietadas en las enusas K. 46, el 24.5 67, y A. 332, el 21 7 67, que versaron sobre el mismo hecho--.

9) Que el segundo agravio, relativo al monto de la indemnización, debe igualmente desestimarse. En efecto, los netores precisaron en su escrito inicial que reclamaban la suma de mn 7,000,000, 0 lo que en más 0 en menos resulte de la prueba, reserva ésta que el Tribunal, modificando su jurisprudencia nnterior, declaró válida (Fallos: 266:223 ). El a quo pudo, por tanto, sobre la hase de la ponderación de los elementos probatorios arrimados al proceso, acordar una indemnización mayor a la inicialmente estimada por los accionantes, xin que ello importe exceder los términos de la litis ni decidir "ultra petita". Cabe xefialar, en ese sentido, que dada la naturaleza de la ueción deducida, no es atendible la afirmación del apelante de que los actores conocían, al demandar, cuál era el monto exacto del perjuicio sufrido, por lo que su estimación inicial de mn 7.000.000, no era susceptible de ulterior modificación. Basta decir, para rechazar tal pretensión, que uno de los rubros sujetos a comprobación posterior era el relativo a la importancia de los ingresos obtenidos por el causante en el ejercicio de su profesión de médico, elemento éste de juicio que, junto con otros, fue tenido en cuenta por el a quo para fijar el monto de la indemnización.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:39 
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