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Año: 1969, Fallos: 273:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Chaco no es irrazonable o arbitraria, ya que con ella se persigue la elevación del nivel profesional de los martilleros que actúan dentro de su jurisdicción; propósito llanamente explicable si se tiene en cuenta, también, que cuando reciben designación judicial asumen la calidad de auxiliares de la Justicia, lo que mueve a prever, dada la complejidad e importancia de estas funciones, que sean desempeñadas por quienes ostentan un cierto grado de instrucción.

7) Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que el art. 89 del Código de Comercio no reclame la posesión de estudios secundarios completos para la inscripción en la matrícula. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que dicho Código data de 1859/62/89, vale decir, cuando esa clase de estudios no estaban al alcance general de la población, como ocurre en la actualidad, siendo por tanto lógico que en esa época no se exigiera a los martilleros una instrucción superior a la primaria.

En segundo lugar, la diversidad e importancia económica de las transacciones mobiliarias e inmobiliarias que se realizan en el país hoy en día, requiere sin duda una mayor capacitación que contribuya al mejor desempeño del cometido, materia ésta que debe quedar sujeta a la reglamentación que cada gobierno provincial estime necesaria, mientras con ese contralor no se violenten o desnaturalicen las facultades conferidas a la Nación.

En ese sentido, ha dicho esta Corte que es elemental el derecho de las provincias para proveer, por leyes o decretos, a la mejor ordenación y fiel cumplimiento de las leyes comunes nacionales Fallos: 187:449 ).

8') Que tampoco obsta a la decisión dada al caso por el tribunal a quo la anterior inscripción que acredita el apelante en la matrícula de la Capital Federal, ya que esa habilitación no es asimilable, como se ha visto, a un título de validez nacional que acredite aptitud y exija reconocimiento en toda la República.

9") Que partiendo de la base ya sentada de que el poder de policía que incumbe a las provincias en su jurisdicción territorial comprende la reglamentación del ejercicio de esta clase de actividades, dentro de los límites señalados —que en el "°sub judice" no se sobrepasan—, cabe concluir que la Provincia del Chaco ha hecho uso legítimo de las facultades que le confiere el art. 115, ines. 20 y 30, de la Constitución Provincial, al sancionar la ley 604 que se cuestiona.

10") Que, en estas condiciones, el Tribunal juzga que en la especie no se ha violado el art. 31 de la Constitución Nacional y que, por ende, las cláusulas de igual jerarquía que se dicen

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:151 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-151

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