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Año: 1969, Fallos: 273:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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co, la que le fue denegada por el Superior Tribunal de Justicia en razón de no reunir los requisitos que exige el art. 12, inc. b), de la ley local 604. Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, concedido a fs. 47.

2") Que el recurso sc funda en que la disposición citada axcede, a juicio del apelante, las condiciones requeridas por el art. 89 del Código de Comercio a quienes pretendan desempefiarse como martilleros; sobre todo en cuanto exige, en defecto de título habilitante, haber cursado estudios secundarios completos y rendir ante el Superior Tribunal una prueba sobre práctica comercial y conocimientos jurídicos vinculados con la actividad referida. Tales exigencias violan, a su entender, las garantías y previsiones de los arts. 14, 16, 17, 31 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional.

3") Que planteada la cuestión en cesa forma, corresponde reconocer que es exacto que el art. 89 del Código de Comercio, aplicable a corredores y martilleros en atención a lo establecido por el art. 113 de ese cuerpo de leyes, sólo exige para matricularse y ejercer la actividad de que se trata, en punto a la aptitud del interesado, "haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez" (ine. % del citado art. 89); condiciones que el actor considera haber acreditado con la información que tiene producida y toda vez que desde el 14 de junio de 1960 se encuentra inscripto como martillero público en el Libro de Matrículas del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal (certificación de fs. 4).

4") Que corresponde señalar, sin embargo, que la de martillero no es, según las leyes de la República, una profesión liberal euyo conocimiento se imparta en institutos especiales y para cuyo ejercicio se requiera título habilitante, con validez en toda la Nación. La inscripción en la matríenla dentro de nn ámbito local no tiene, pues, de nirigún modo, cl valor de los actos a que se reficre cl art. 7 de la Constitución.

5) Que, en consecuencia, la organización y gobierno de la matrícula así como la verificación de la capacidad o aptitud para desempeñarse en el medio local, es asunto que cae dentro de las atribuciones de policía que la Constitución rescrva a las provincias (art. 104), las cuales han ejercido, ciertamente, tales atribuciones en numerosas leyes que fijan recandos complementarios para la inscripción.

6) Que, en particular, esta Corte entiende que la exigencia contenida en el art. 12, ine, b), de la ley 604 de la Provincia del

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:150 
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