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Año: 1969, Fallos: 273:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALDO RAUL BISCOTTI
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Chaco, Procede el recurso extraordinario, fundado en el art. 31 de la Constitución Nacional, y corresponde revocar la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que la inscripción en la matrícula de martilleros públicos o bb cmplo el eo cod remo dais empates, pues tl exigencia ezcodo la establecido por el ur. 50 del Código de Comercio. Pr
PODER DE POLICIA.
la organización y gobierno de ln matríenla de martillero, así como la veriSesión de le mpecidad e apttes para desempeene en el melo le. e materia que ene de las atribuciones del poder de policía que la Constitución reserva a las provincias (voto de los Dres. Roberto E. Chute y Marco Aurelio Risolía).

CONSTITUCION NACIONAL: Consiitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Chaco.

No es violatoria del art. 31 de la Constitución Nacional la exigencia del art. 12, ine. b), de la ley 604 de la Provincia del Chaeo, en tanto requiere estudios secundarios completos para la inscripción en la matrícula de martillero público (voto de los Dres. Roberto E. Chute y Marco Aurelio Risolía).


DICTAMEN DEL PRocRaDOR GENERAL
Suprema Corte: .

El apelante impugna la validez de la ley 604 de la provincia del Chaco en cuanto, al reglamentar el ejercicio de la profesión de martillero, agrega como requisito, a los que exige el art. 89 del Código de Comercio, el de haber aprobado el cielo hásico de estudios secundarios completos.

A mi juicio asiste razón al reenrrente.

El art. 113 del referido código establece que para ser rematador se requieren las mismas cualidades y cireunstancias que para ejercer el corretaje; y el artíenlo 89 especifica cuáles son esas condiciones que xe refieren, sin duda, a la aptitud o eapacidad especial para el ejercicio de la actividad reglada.

Las leyes provinciales podrán, a su vez, determinar las modalidades del ejercicio de esa actividad en el orden local o los recaudos formales impuestos para la matrícula o inseripción dentro de su jurisdicción territorial, pero no pueden modificar lo que ha sido normado por la ley nacional en lo que hace a la aptitud a que antes me he referido.

La exigencia de haber aprobado el ciclo básico de estudios se vincula, en mi opinión, con los requisitos que tienen en vista

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:147 
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