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Año: 1969, Fallos: 273:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nos, al sellado que podría corresponder a las actuaciones judiciales seguidas ante tribunales de provincia, enando esas actuaciones "por cunlquier causa deban ser traídas a la jurisdicción nacional"; es decir, que las fojas de un expediente local no se reponen por el solo hecho de traérselo a la jurisdicción nacional, respetándoso axí lo que dispongan las leyes provinciales al respreto, Que, en definitiva, no habiéndose invocado una excepción valedera a la obligación impuesta por el art. 286 del Código Procesal, la queja carece de un requisito esencial para su viabilidad y debe rechazarse de plano.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

Eovanpo A, Ortiz Basvaroo — Manco AuneLio RisoLía — Luis Cantos CaBrar — José F. Binar.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:220 
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