nos, al sellado que podría corresponder a las actuaciones judiciales seguidas ante tribunales de provincia, enando esas actuaciones "por cunlquier causa deban ser traídas a la jurisdicción nacional"; es decir, que las fojas de un expediente local no se reponen por el solo hecho de traérselo a la jurisdicción nacional, respetándoso axí lo que dispongan las leyes provinciales al respreto, Que, en definitiva, no habiéndose invocado una excepción valedera a la obligación impuesta por el art. 286 del Código Procesal, la queja carece de un requisito esencial para su viabilidad y debe rechazarse de plano.
Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.
Eovanpo A, Ortiz Basvaroo — Manco AuneLio RisoLía — Luis Cantos CaBrar — José F. Binar.
Compartir
6Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1969, CSJN Fallos: 273:220
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-220
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: