Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 273:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que ello remite al análisis de cuestiones de hecho y de derecho procesal, irrevisables como principio por la vía del art, 14 de la ley 48, siendo de advertir no obstante —como lo puntualiza el Sr. Procurador General— que en su presentación ante la Cámara del Trabajo de fs. 56, anterior al fallo "sub examen", la propia recurrente ratificó "°todo lo actuado hasta el presente", sn expresar reserva alguna respecto de la omisión que ahora ala.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Manco Avuerio RisoLía — Levis CanLos CaBrar — José F. Binar,
AMERICO PISOLI v. JOSE FADUL

RECURSO DE QUEJA.
La falta del i el art. 286, del Procesal dentro del plazo fijado para remmir de hecho, aurres la descamación de l queje
RECURSO DE QUEJA.
La exención de sellado que establece el art. 65, inc. 23, de ln ley de sellos Lo. 1968), alcanza al sellado que podría corresponder a las actuaciones dudiciales seguidas ante tribunales de provincias, enando ellas deban ser ep ls o prices. Pao se exo de leas l depa poe visto el art. 286 del Códi cuando se in de Techo por habas deegado" dl estreorlaado" deducido able un tamal de provincia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Enrique Natinson en la causa Pisoli, Américo e/ Fadul, José", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en esta causa no se ha efectuado el depósito a que se refiere el art. 286 del Código Procesal, dentro del plazo para interponer la queja (Fallos: 267:47 , 490 y otros).

Que la excepción contenida en el art. 65, in. 23, de la ley de sellos, t.0. 1968, se refiere, como resulta de sus propios térmi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com