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Año: 1969, Fallos: 273:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 268:221 y 394, sus citas y muchos otros). Por lo demás el careo se refiere a la participación de Castiñciras en el asalto al que antes he aludido; pero, según se ha visto, la prueba de tal participación no es neecxaria para nereditar la tenencia por aquél de las armas de guerra, demostrada por otros elementos de juicio.

Estimo pues, en conclusión, que el recurso extraordinario concedido a fs. 300 es improcedente y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 7 de marzo de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Castiñiciras, Adolfo Manuel y otros s/ inf. art. 212 C.P.".

Considerando: —.

1) Que la sentencia de fs, 280/28? confirmó la de primera instancia, que condenó a Adolfo Manuel Castiñciras y a Carlos Salas como antores del delito de tenencia de armas de guerra previsto en el art. 199bis del Código Penal y la reformó cuanto a la pena, que fijó en un año y seis meses de prisión.

Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el defensor del primero de los nombrados.

) Que el tribmal a quo decidió que es aplicable el art.

189 bis del Código Penal, agregado por la ley 17.567, porque la sanción que contiene es más benigna que la prevista en el art. 212, ine, 1, apartado b), que fue derogado por la misma ley. Por consiguiente, lo resuelto se funda en normas del Código Penal y no constituye cuestión federal revisable en la instancia extraordinaria, ni xe relaciona con la garantía del art. 18 de la Consfitución Nacional (Failos: 260:174 ; 23:96 ; 265:83 ; 265:109 , entre otros).

3) Que tampoco es atendible el agravio que sostiene la derogación del deereto 3189/60, que sirvió de apoyo a la condena, pues el tribunal se pronunció por la vigencia de aquél, en cuanto reglamenta la clasificación de las armas de guerra, debido a la identidad sustancial de los textos de los arts. 212, reformado por la ley 15.276, y 189bis, incorporado por la ley 17.567; lo cual también constituye una cuestión de derecho común ajena al recurso extraordinario (art. 15 de la ley 48).

4") Que no importa agravio a la defensa en juicio la circunstancia de que el fallo en recurso haya meritado la actuación

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:214 
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