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Año: 1969, Fallos: 273:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alegado ni probado —agrega el fallo— falsedad en la apreciación de los hechos.

Tales conclusiones no son revisables en instancia extraordinaria. Estimo, por tanto, que la situación de esux personas ha sido correctamente encuadrada en cl artíeulo ? del deeretoley 31.665/44, por lo que resulta de pertinente aplicación al caso la doctrina enunciada en Fallos: 219:756 y 227:458 , No obsta a lo dicho la alegación del recurrente sobre presuntas omisiones en que se habría incurrido en la reconstrucción del expediente original. Así lo considero pues conceptúo tardía dicha alegación, toda vez que en xu presentación de fs. 56, mediante la cual ratifica el escrito que obra en copia a fs. 41/44, el apelante no expresó agravio alguno en el sentido indicado.

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de marzo de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1969.

Vistos los autos: "Kleinman S.A.C.L, Moisés =/ solicita acogerse al Decroto n° 1.716/58".

Considerando:

Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 60 confirmó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que declaró comprendidos a los directores de la sociedad anónima actora en la obligación de efectuar aportes jubilatorios a la Caja respectiva, por haberse acreditado que ellos desempeñan tareas administrativas en la sociedad. Contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 66.

Que la recurrente no desconoce ni pretende la revisión de lo decidido por esta Corte en Fallos: 219:756 y 227:458 , doctrina citada por el a quo, sino que funda el recurso en una presunta violación del debido proceso, garantizado por cl art. 18 de la Constitución Nacional, por haberse omitido el examen de pruebas no incorporadas al reconstruirse el expediente administrativo, de las cuales surgiría que los directores a que alude no realizan tareas administrativas en la empresa y, por tanto, no se encuentran comprendidos en la situación prevista en los citados precedentes del Tribunal,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:218 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-218

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