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Año: 1969, Fallos: 273:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacionales de Previsión", sin excluir a ningún personal y más aun, incluyendo remuneraciones como el sueldo anual complementario para euya liquidación no we tiene en cuenta la mignación familiar. Por otra parte, la conexión con otras normas tampoeo favorece la posición de la recurrente, En efecto, no se discute en estas netuaciones por el Ingenio Esperanza Ja inelusión del personal a que se refiere en el régimen establecido pur la ley 14.399 cuyo art. 19 (redacción del art. 2 del decretoley 23.191/56) establere: "Institáyese con alcance nacional el régimen de previsión para los trabajadores rurales. Se consideran como tales, a los efectos de la presente ley, las personas que em el únbito raval y bajo dependería temporaria o veruabente de pm duetores, subrontratistas o entidades dedicadas a la explotación agropecuaria realicen "una labor conenrrente a la obtención directa de los frutos de la tierra, bosques, ganadería, upienltura y avienltura u otras actividades afines".

Como sobre los salarios del personal que motiva estas actuaciones la reurrente debe efectuar aportes jubilatorios, no ex dudoso que. correlacionando las normas, el porcentaje del aporte impuesto por el art. 5 del derreto 7914/57 debe abonarwe sobre el total de la remuneración del peronal en dependencia permanente o temporaria, esto es, incluyendo también a los trabajadores. ayuí cuestionados.

No es desucertada la opinión expuesta a fs. 9, recogida por el Señor Subprocurador General, en el sentido de que aceptar la interpretación sustentada por la recurrente importaría, extremando las cosas, admitir que tam; debe Efectuar aportes respecto. de las remuneraciones del personal soltero, les viudas o los viudos sin hijos. los ancianos, etcétera.

Otras objeciones que formula la recurrente han sido rebatidas por la Sala IT de este Tribunal, en sentencia del 20/10/0965, recaída en autos: "In¡io y Refinería San Martín de Tabacal S.A. e/ Caje de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria" (Gaceta del Trabajo, 1965, pág. 511). a enyo:

fundamentos, que comparto en términos generales, me remito en atención a la Por ello juzgo corresponde confirmar la resolución apelado.

El Doctor Alfredo Del C. M. Córdoba, dijo:

Disiento con la solución que propician mis colegas preopinantes pues, a mi PE propicia preopinantes pues, ¡En feto, de conformidad con el eriterio «ustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en enenta el contexto general de ellas y los fines que las informan" (Fallos:

280:171 ), de cuya apl.ación al caso de autos y por el juego armónico de los arta. De y 69 del dereic-ler me 7814/57, remita que la apdlente no debe efectuar aportes, a la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industrin, sobre las remuneraciones que percibe su personal rural tramsitorio.

Entiendo que la obligación a los empleadores de aportar un porcentaje aportes y contribuciones as cajas nacionales de reeón", que ls impone aportes y a nacional ón", que pone el mencionado art. 50, se encuentra limitada a las de los "empleados y obrero» de su dependencia? a que s refiere el art 1 dado que lo que ere la ley es un fondo eompensador de asignaciones familiares" que, lógicamente y en razón de su propia uaturaleza "compensatoria", debe estar formado por la contribución patronal de un porcentaje de las retribuciones del personal incluido dentro del régimen por ell etatido: es decir, que el fondo compenador se Torma con el aporte del principal de un inado porcentaje, calenlado sobre el total de Ins remuneraciones de su personal incluido en el sistema del subsidio familiar.

Son desacertadas, a mi juicio, las referencias que se hace a fs. 9 y 43 acerca que, de aceptareo el criterio de la quejosa coincidente con el que aquí expongo,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:251 
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