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Año: 1969, Fallos: 273:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blica, El fondo formado con ese fin está destinado a henoficiar a toda la sociedad y no a un grupo o categoría determinada de personas y a xi formación contribuye el Estado provincial mediante parte de sus rentax ohtenidas por la pereepción de los variados impuestos que con earácter general pagan los habitantes de la Provincia.

4) Que a lo expuesto cabe agregar que esta Corte tiene reiteradamente decidido que la garantía constitucional de ignaldad ante la ley no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la diseriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas, aunque xu fundamento sea opinable (Fallos: 258:315 y xux citas; 260:102 ; 263:545 ; 266:230 : cansa V. 190, "Velasco, Eduardo 1. =/ jubilación "', sentencia del 19 de julio ppdo., entre muchos otros).

3") Que, por lo tanto, la cireunstancia de que nna ley impo«itiva local grave solamente a los empleadores y no a otras personas que no revisten tal earácter, está lejos de vulnerar la garantía en que se funda el apelante, porque, con referencia directa a la materia impositiva, también ha resuelto el Tribunal que las provincias pueden fijar las eategorías de contribuyentes, siempre que se «njeten a un principio razonable de diferenciación y clasificación (Fallos: 188:105 ; 210:172 ; 244:13 ; 248:285 ; 257:127 ; 262:60 , entre muchos otros).

6") Que, cualquiera sea el juicio que merezca el criterio adoptado en la ley que se impugna, no resulta arbitrario, ni falto de razonabilidad, pues lo esencial es que grava a las empresas que emplean personal a sus órdenes, aunque el impuesto, como ocurre con la mayoría de los gravámenes, beneficie a toda la población. Dicha ley, en definitiva, como acertadamente expresa el Señor Procurador General, declara imponible una manifestación de la capacidad económica del contribuyente y no es por lo tanto arbitrario que lo haya elegido como objeto de tributación.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apciada, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Envano A, Ortiz BasraLoo — RoBERTO E. Curre — Manco AvreLIo RisoLía — Lars CAnros CABRAL — José F. Binar.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:246 
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