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Año: 1969, Fallos: 273:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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transitorio que emplean los ingenios azucareros, por los beneficios otorgados por el deeretoJey 7914/57 y sus complementarios, deben quedar excluidos sus =aTaros en el cálelo del aporte del 65 que efectúa las empresa para el fondo com) . Se sostiene que Ins disposiciones que regulan los benefic .

Tor benrtie citado) de "los mismos (art. 5 del mismo), guardan una estrecho relación que conduciría a mantener la segunda en proporción con los beneficiarios del sistema. Es decir, que el porcentaje fijado —5 en ese momento— estaría caleulado o previsto para sufragar en concreto "las retribuciones de los beneficiarios reales o potenciales". Plantenda la cuestión por lo que queda señalado y por los siguientes párrafos de su presentación, como si las prestaciones a cargo del empleador que puedan compensarse luego fueran estipulaciones a favor de tereeros, sostiene la apelante que precisamente por tratarse de ello, debe existir correspondencia entre la prestación y la contraprestación. En otras palabras, para el recurrente no existe obligación de aportar cuando no hay beneficiario del subsidio.

Agrégase luego otro argumento al cual me referiré rápidamente por haber vido analizado en" fallos anteriores, Coinido con el apelante en connto n.que los aportes creados por el decretoJey 7914 no soni quedado expresado claramente por la Corte. Suprema de "Jalea: (Falls 250:40 ), al establecer que con el régimen de asignaciones fomiliares no se han creado impuestos de ninguna especie ni se ha privado de la propiedad a los sujetos paaivos, En cambio, no es admisible su posición que equipara al sistema de asignaciones familiares a una relación de derecho civil como es la estipulación por tervero. Si bien la apariencia formal puede levar, en un enfoque precipitado, a dicha asimilación, calificando a dicho sistema como un contrato de seguro, a poro que se observe su fundamento y funcionamiento, deberá reconocerse que se trata de un régimen especial y ajeno al derecho común. Ello no obsta seguramente a que la incorporación de distintos textos legales que lo reglamenten lleven indudablemente a constituir un desarrollo más amplio del derecho del trabajo y en mayor grado el de la seguridnd social que ostenta entegoría constitucional (art. nuevo y 67, inc. 11 modif. Convención Constitucional 1957); y que, por lo tanto, forma parte del ordenamiento jurídico al eual "deben sujetar sus 'pronuneiamientos los jueces". Debo señalar antes de proseguir con el análisis del recurso, que mo debe confandire el concepto de contrato de seguro ar. 492 y sigo, C64. Com) con el sistema de seguros sociales —al cual hace referencia la doctrina citada por el recurrente— cuya elaboración científica y legislativa no puede ser ignorada en el estado actual de la literatura sobre el poto, Dicha acleraión resulta de por «í eficiente, según creo, para decurtar el planteo relacionado con la estipulación por tereero, que no tiene cabida en la economía del sistema instaurado por los deeretosleyes 7913 y 7014/57, cuya formulación básica reside, indudablemente, en la cresción de un sistema parcial de seguro social con ciertas partienlaridades que, en todo caso, no inciden en el peo mue aqui ae geremule, Ale zeties ía desmlencia de que didas Viciones han "puesto a cargo, en primer término, del patrono la obligación del pago de las asignaciones familiares, deinndo las relaciones de éstos con los fondos compensadores separadas de la obligación del principal con su dependiente (sent. 25304, "Aramburu, Enrique y otros e/ Cía. Argentina de EstiBaje". 21/10/64. rev. La Let. 116, m 2010). Sobre dicho prempuesto, entiendo que la disposición del art 1e relstivo n los beneficiario de las asi" naciones familiares, no limita en manera alguna la norma del art. 5? del mismo enerpo legal que se refiere a la financiación del fondo, tomando como base para ello un aporte porentual relativo al total de las remuneraciones abonades por el empleador que estén sujetas a aportes y contribuciones jubilatorios. Y ello lleva a la determinación del carácter de ese aporte que la ley obliga a realizar al patrono, destinado a formar el fondo que servirá para abonar las asigna

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:248 
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