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Año: 1969, Fallos: 273:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referir el art. 50 del deereto-ley 7914/57 el 5 al total de remuneraciones abonadas por el empleador que estén sujetas a aportes y contribuciones jubilatorias, ha incluido en ese total a cualquier retribución que reúna exa caracterís ticas, sin referencia alguna de caricter personal a los trabajudores que perciban esas remuneraciones, y ello porque, como se desprende del sistema, del decretoley, los aportes de las patronos van destinados a formar un fondo único de todo el sector industrial del país, por lo que no interesa enáles »on los beneficiarios reales o potenciales que dependen de exe empleador para caleular los aportes que úl debe efectuar, toda vez que con ese fondo serán pagadas prestaciones a otros 0 a los minos trabajadores, Reitero aquí que juega accesoriamente la cireumdancia de que el principal deba hacer frente primeramente al pago de Jas asignaciones a xuy dependientes con derecho a ellas.

Dadas lax condiciones en que se ha planteado el recuno y mo habiendo cuestionado el recurrente que los salarios de aquellos trabajadores que realizan tareas rurales transitorios en su establecimiento, estén o no afectados a contribuciones jubilatorias, debe tenerse por incluidas sus remuneraciones en el artículo del aporte del 5 para la Caja de Asignaciones Familiares".

Por ello y lo dirteminado por el señor Subprocurador General estimo que debe confirmarse la resolución en lo que ha sido: materia de apelación.

El Doctor Amadeo Allocati, dijo:

La empresa recurrente, Ingenio La Esperanza $.4.. apela de la resolución de 1a "Caba" de' Sltdlos Familiares para el Peroml de la Industria que le deniega la reclamación interpuesta en los puntos 20 y 3 de su presentación de fecha 3/2/964, persiguiendo, principalmente, se deje sin efecto la intimación contenida en el acta labrada el día 14 de mayo de 1903 y xe disponga que no está obligada a incluir en el cálenlo del 5 las remuneraciones abonadas al personal rural transitorio o temporario mencionado en la referida acto.

Como la reeurrente considera que es errónea la interpretación y aplieación de Ins normas del decreto-ley 7914/57 efectuada por la Junta de Administra.

ción de la Caja de Subsidios, estimo que se han cumplido las exigencias para deelarar proeesalmente viable el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto por los arts. 8° de la ley 15.223 y 14 de la ley 14.236.

En cuanto al fondo del asunto:

Dispone el art. 5° del decreto-ley 7914/57: "Crónse un fondo compensador de asignaciones familinres que se formará con el aporte obligatorio de todos los empleadores comprendidos en el art. 1, igual al 5 del total de las remuneraciones abre las que estén. obligados a abonar aportes y contribuciones a las Cajas Nacionales de Previsión. Dicho porciento podrá ser modifiendo por el Poder Ejecutivo enando así lo aconsejan las necesidades del fondo comperLa recurrente anguye que interpretando armónicamente la norma precedente con'el art 1° del minmo cuerpo legal, necesariamente debe concluirse que sólo cormeponde efectuar aportes respecto a las remuneraciones del penonal comprendido en el beneficio, eriterio que, a mi ver, no es compartible.

Es cierto que para la interpretación de las leyes los jueces deben computar todas las oposiciones que les Tntegran (Corte Suprema de Jutida de le Xación; 10/9/ riada Argtian 100611, pág. 98), armonizando sus preceptos (id, 18/10/065, La Ley, t. 122, pág. 945, s. 13.67). Pero, en mi opisión, tal criterio interpretativo, mo autoriza a admitir en el cmo de autos punto de vista expuesto por la Caja de Subsidios, pues si bien es exacto el art. 19 del decreto 7914/57 menciona el personal ineluido en el beneficio, el "art '50 transeripto se refiere al fondo compensador disponiendo debe for:

mare' con el aporte sobre "el total de la remoneraciones? sobre las que los empleadores "estén obligados a abonar aportes y contribuciones a las Cajas

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:250 
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