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Año: 1969, Fallos: 273:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minal, esta Corte lo desestimó a fs. 6 en razón de no haberse efectuado el depósito a que se refiere el art. 286 del Código Procesal.

Que, a fs. 8, el interesado deduce los reeursos de nulidad y reposición, con cita de los arts. 2, 509 y 548 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sosteniendo que dicho Código no figura entre las leyes derogadas según el art. 820 de la ley 17.454 y que el depósito exigido por el art. 285 del Código Procesal rige para las causas civiles y no para las criminales.

Invoca, finalmente, la ley de sellos, que exceptuaría a los que denuncian delitos.

3") Que, en primer término, debe dejarse establecido que los recursos de nulidad y de reposición no proceden respecto de sentencias de este Tribunal, según se ha resuelto reiteradamente —Fallos: 265:133 ; 267:119 , 427—; que se trata, en el caso, de querella y no de denuncia y que la exención contemplada por el art. 65, inc, 20, de la ley de sellos, t.o. 1968, decreto 1842/68, se refiere a las actuaciones de la defensa en juicio criminal.

4) Que, por lo demás, la argumentación desarrollada en el escrito de fs. 8 no es atendible. En efecto: la ley 2372 citada por el recurrente, o sea, el Código de Procedimientos en lo Criminal, no contiene normas que regulen el recurso de hecho por denegación del extruordinario deducido para ante la Corte Suprema. De aceptarse, pues, el razonamiento expuesto a fs. 8, cabría concluir que, en materia criminal, no existe actualmente regulación legal del recurso de queja, conclusión inadmisible y que no surge, por lo demás, ni de la ley 17.454 ni de ninguna otra.

5") Que, por el contrario, durante la vigencia más que centenaria de la ley 50, que regló el proceso civil ante los tribunales federales, esta Corte, invariablemente, consideró que el recurso extraordinario y el :ie queja por su denegatoria se hallaban regidos por las disposiciones aplicables ante el Tribunal, que no diferían ni se modificaban por la distinta naturaleza de las materias que originaban tales recursos —Fallos: 156:5 —; que los arts, 229 a 231 de la ley 50 gobernaban el recurso de hecho, única vía prevista en el ordenamiento jurídico del país para obtener la concesión del extraordinario ante la Corte que hubiese sido denegado, cualquiera fuere la materia del pleito, civil o criminal —confr. Fallos: 193:133 ; 240:168 ; 245:268 ; 246:317 ; 250:231 , entre muchos otros—.

6") Que, en definitiva, cabe establecer que las normas de los arts. 285 a 287 del Código Procesal, como las que les son correlativas, se aplican en el procedimiento ante la Corte Suprema en causas criminales, pues no hay otras vigentes que dispongan

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-83

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