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Año: 1969, Fallos: 273:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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irregularidades comprobadas en el Registro de la Propiedad no sc han cireunseripto al supuesto de autos, toda vez que también otras personas fueron perjudicadas con supuestas eaneclaciones, no obstante lo eual el Registro procedió a anotarlas sin verificar previamente la existencia de las escrituras rexpectivas (informe de fs. 77), lo que pone en evidencia que el organismo aludido no adoptó las medidas de control necesarias o no vigiló debidamente las delicadas tareas de sus empleados para impedir la comisión de actos como los acreditados en esta causa, 9") Que, por consiguiente, la demanda debe prosperar, con arreglo a la doctrina de esta Corte que considera responsable a la provincia cuando existe conducta culpable del personal que, en el desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, infieren un daño al patrimonio de los particulares arts. 1112 y 1113 del Código Civil - sentencias del 29/2/1968 en la causa S.386 "Siddi, Andréx c/ Buenos Aires, la Provincia de s/ cobro de pesos", considerando 13 y sus citas. y del 13/5/1968 en la causa F.122, "Fadda, R. Cortexe de e/ Buenos Aires, la Provincia de x/ daños y perjuicios").

10) Que la desvalorización monetaria reclamada en la demanda y en el alegato, no ex pertinente, toda vez que los aetores reconocieron que habían prorrogado el plazo de vencimiento de la hipoteca y percibido lox interesex correspondientes hasta el 15/3/1967, sin que exista manifestación alguna de aquéllos en el sentido de que, en el caso de no producirse la situación irregular que originó la demanda, habrían exigido del deudor el reintegro del capital adeudado. Procede, en cambio, la condena al pago de intereses —conforme se lo demanda— en los términos estipulados en el contrato de mutuo, los que xe deberán liquidar desde el 15/3/1967 hasta la fecha del pago.

Por ello, dispo=iciones legales citadas, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la defensa de prescripción y se bace lugar a la demanda. En conseeuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar u don Remigio Fortunato David Rebossio y a doña Mercedes Domingo la suma de Trescientos ochenta mil pesos moneda nacional (mn 380.000), dentro del plazo de treinta días, con más xs intereses, emforme con lo establecido en cl último considerando. Las costas del juicio se imponen a la demandada, Rosenro E. Cuvre — Manco AvreLI RisoLía — Lens Cantos Canrar — José F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:81 
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