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Año: 1969, Fallos: 274:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El juez interviniente ordenó de inmediato que se librara el mandamiento de intimación de pago y embargo, Luego de ello no so realizó actividad alguna en el expediente hasta el 21 de marzo de 1964, sin que el Banco Central urgiera el trámite durante todo ese lapso, En la fecha reción señalada dicho Banco solicitó que In enusa fuera remitida a los tribunales en lo penal económico, invoenndo a tal efecto los pronunciamientos de la Corte Suprema que he citado más arriba. " Los presentes actuados se radicáron, de tal modo, en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n" 1, al cual, en las condiciones del caso, no le quedaba sino solicitar las actuaciones administrativas parn proceder al nuevo juzgamiento de la infracción.

En lugar de hacerlo así, el titular del juzgado ordenó se librara el mandamiento de intimación, providencia que fue oportunamente cumplida.

Después de esto se presentó el ejecutado solicitando se procediera conforme con el art, 23 de la ley 16.43? y la jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.

El juez corrió vista de esta petición al Banco Central, y éste manifestó que lo requerido por el demandado importaba que debería dejarse sin efecto el apremio y la multa impuesta" —o sea exactamente lo que dispone la ley— "y como consecuencia aplicar la prescripción", oponiéndose a lo solicitado porque significaría "eximir de sanción o amparar con prescripción al culpable". Sin embargo, aparte de tales razones, el Baneo no añadió fundamento alguno que explicara de qué modo sería posible evitar el nuevo juzgamiento de una causa indudablemente comprendida en el art. 23 de la ley 16.432, El fiscal se adhirió al punto de vista del Banco Central y el juez resolvió la cuestión remitiéndose a las consideraciones expresadas por aquel organismo (fs. 22), Apelada la resolución de primera instancia, ella fue confirmada por la Cámara del fuero (fs. 62/63) mediante argumentos que suponen que entre los juicios de apremio a iniciarse después de la sanción de la ley cabría contar a los derivados de pronunciamientos administrativos firmes pero no consentidos.

Mas ósta es precisamente la posibilidad negada por el recurrente con apoyo en el art. 23 de la ley 16,432 y la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha hecho aplicación de tal norma, y el a que no tenía otro medio, para seguir adelante con el apremio, que demostrar la inaplicabilidad del referido precepto, y la consiguiente subsistencia de la condena administrativa, lo ennl, según lo expresado, no es dable afirmar con apoyo en la ley,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:220 
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