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Año: 1969, Fallos: 274:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Procede, por tanto, a mi juicio, revocar In decisión concerniente a llevar adelante el apremio y disponer que la causa por infracción cambiaria sen nuevamente juzgada de modo originario, para que se dicte en ella el pronunciamiento que en derecho deba recaer, Buenos Aires, 3 de julio de 1969. Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1969.

Vistos los antos: "°Baneo Central e/ Fushan, Jorge s/ eobro de mén, 4.004.883,50, Considerando :

Que los antecedentes del caso, debidamente reseñados en el dietamen que antecede, ponen de manifiesto, como bien lo puntualiza el Sr. Procurador General, que en autos se ha omitido cumplir con el procedimiento impuesto por la ley 16.432 (B. O.

13/1/62). En efecto, el art. 23 de esa ley dispone expresamente: ; Tas causas actualmente radicadas en el Banco Central de la República Argentina y las que estén en ejecución por vía de apremio, serán remitidas a la justicia nacional de primera instancia en lo penal económico, para el juzgamiento originario de las infracciones respectivas", Que, no obstante la claridad de la norma transcripta, el Banco Central inició juicio de apremio, el 10 de diciembre de 1962, ante el Juzgado Federal en turno, remitiéndose luego los antos al Juzgado Nacional en lo Penal Económico, a pedido de aquél (fs, 8); posteriormente, el actor solicitó se librara mandamiento de intimación de pago, a lo que el juez proveyó de conformidad (fs, 14), desestimando en el curso del proceso, a fs, 22, la reclamación del demandado, tendiente a que se regularizara el trámite del juicio; temperamento que tampoco fue admitido por el a quo, impidiendo de ese modo que la causa fuera sustanciada con arreglo a lo establecido en el citado art. 23 de la ley nm" 16.432, como lo ha resuelto esta Corte endFallos: 256:355 y 257:15 ).

Que, por las razones antedichas, corresponde revocar el auto apelado, y disponer que esta causa sca juzgada conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la citada ley, tal como lo neonseja el dictamen que antecede,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:221 
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