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Año: 1969, Fallos: 274:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cédula de fs, ?5, por la cual se le hizo saber la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, confirmada por el a quo « pesar del trámite irregular impreso a la causa, a que antes se hizo referencia.

4") Que en atención a lo que resulta de los antecedentes expuestos, el Tribal comparte la opinión del Sr, Procurador Fiscal, toda vez que la recurrente, en razón de las omisiones aludidas, quedó en total indefensión al verse impodida de sostener que el escrito de responde había sido presentado correctamente con las copias que la ley exige, cunlquiera fuere el resultado de esa gestión, 5") Que, en tales condiciones, resulta de aplicación nl caso la reiterada doctrina de esta Corte que ha decidido que constituye exigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 267:293 , consid. 5", sus eitas y otros).

Por ello, y de conformidad con lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto lo actuado a partir de fs, 16 de estos autos, Ronerro E, Cuvre — Manco Avíenio Risoría — Luis Cantos Camar, — José F. Binaw, LUCAS HECTOR CORDON —srezsión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Doble instancia y reeursos.

La decisión del tribunal de la cousa que declara la improcedoncía del reeurso interpuesto, mediante fundamentos de orden procesal que bastan para sus+ tentarla, es irrevisable en la instancia extraordinaria.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. PrinLa decisión de la Cómara del Trabajo que, con fundamentos de heeho y de derecho, declaró improcedente el reeurso del art. 14 de la ley 14:26 , des conoce la esencia de ese recurso, que es de inaplimbilidad de ley o de do:

trina legal, y frustra el derecho que la recurrente funda en el art. 41 de la ley 10.650 (voto del Doctor Mareo Aurelio Risolía).

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:224 
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