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Año: 1969, Fallos: 274:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reducción de más del 50 del alquiler calculado por el experto sobre la base del valor real que atribuye al inmueble, comprendido el terreno y la edificación.

5) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia alegnda por el representante de la demandada en el sentido de que no se le tlio vista oportuna de la peritación, toda vez que la providencia de fu, 46 se notifica por nota (art, 135 del Código Procesal Civil y Comercial de Ia Nación), a lo que eabe agregar que el Procurador Fiscal no planteó tal cuestión en su expresión de agravios de fs, 62, por lo que resulta extemporánea la que ahora se pretonde hacer valer por la recurrente, 6) Que respecto al momento desde el enal debe abonarse el nuevo alquiler fijado, lo resuelto por la Cámara se njusta n lo decidido por esta Corte en Fallos: 268:241 , por lo que corresponde desestimar el agravio, doctrina que se extiende igualmente 4 los intereses, que deben liquidarse desde la fechn en que se hizo el reclamo ndministrativo.

7) Que si hien ex exacto que el art, 7 última parte, de Ja ley 16.739 dispone que cuando el loeatario se allanare a pagar el alquiler que se paetare 9 se fijare judicialmente, las costas ne pagarán en el orden causado —lo que aparentemente justificarín la procedencia del agravio de la demandada frente a la condena ent costas que le impone el pronunciamiento— a pesar de que esta Corte en los antocedentes que se citan en la expresión de agravios de fs. 76 estimó aplicable dicha disposición legal, un nuevo estudio del enso la conduce a rever esa jurisprudencia, en atención a que el art. Y expresamente estatuye que quedan excluidos de la prórroga dispuesta por el art, 2? —y por ende del régimen especial que iza respecto de las costas— todos los supuestos o los distintos incisos que cita, sin que el m), e contempla las locaciones en que cl Estado nacional o provincial, municipios y entidades autárquicas sean inquilinos, establezca rentricción alguna en materia de costas, 8") Que sentado lo que antecede, corresponde señalar que el allanamiento formuiado a fs. 25 no fue oportuno en los términos del art, 70 del Código Procesal, toda vez que el mismo se produjo después de la tramitación administrativa de que instruye el expediente agregado por cuerda, donde el propietario no obtuvo el reconocimiento de sua derechos, por lo que las costas deben ver a cargo del demandado, desde que fue su actitud la que ablizó a la actora a deducir en juicio la acción promovida. En consecuencia, juzga el Tribunal que en casos como el de autos, donde ha existido una previa reclamación administrativa sin beneficio

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:259 
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