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Año: 1969, Fallos: 274:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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na vendedora deberá devolver la suma percibida, más otro tanto i PAPA 4") Que, del texto categórico de la cláusula segunda del contrato, resulta claramente que la suma entregada en el acto de la firma del boleto, no constituyó una seña que facultara a cualquiera de las partes a arrepentirse (art. 120? del Código Civil), pues fue dada únicamente "a cuenta de precio", aclarando que importaba también "un principio de ejecución", con lo cual se quiso expresar que los contratantes no contemplaron tal arrepentimiento.

5") Que dicha conclusión no puede ser modificada como consecuencia de lo establecido en la cláusula séptima, toda vez que en ésta las partes incluyeron el pacto comisorio, que constituye un efecto del contrato sustancialmente distinto al arrepentimiento (art. 1203), Por lo tanto, de acuerdo con lo expresamente estipulado, la devolución de la suma percibida, más otro tanto de =u valor, no era una facultad de la vendedora, sino que se estipuló como pena para el enso de que ella no cumpliera con su obligación y el comprador diera por resuelto el contrato. Cabe concluir, pues, que ninguna de las cláusulas del boleto autoriza a decidir que las partes quisieron atribuir el carácter de seña a la parte del precio pagada en el acto de su celebración.

6") Que, de acuerdo con los antecedentes mencionados, el pronunciamiento apelado viola las garantíns reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que el desconocimiento de los derechos del recurrente emana de una sentencia cuya fundamentación no es derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la enusa, por lo que debe ser descalifieada como acto judicial (Fallos: 259:55 ; 262:144 ; 269:348 , entre otros).

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, =e deja sin efecto la sentencia de fs. 202/205. Costas a la demandada. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que se diete un nuevo pronunciamiento por quien corresponda, Evvanoo A. Ortiz BasvaLno — Manco Avnznio RmsoLía — Luis Canos Casnrar, — José F. Brnav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-255

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