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Año: 1969, Fallos: 274:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargar con las consecuencias pecuniarias establecidas para el caso de que el afectado, en vez de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato, optara por la rescisión, En otros términos, la rescisión era una facultad establecida 4 favor del perjudicado por la mora si éste no optaba por exigir judicialmente el cumplimiento del contrato, pero no un derecho de arrepentimiento mediante el enal pudiera desistir válidamente de dicho cumplimiento.

Como consecuencia de lo expuesto estimo configurada la arbitrariedad que se invoen y opino que, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada disponiendo que se dicte nuevo fallo, Buenos Aires, 15 de mayo de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 1969.

Vistos los autos: "Peduzzi, Manuel E. e/ Blanco, Nélida s/ escrituración", Considerando :

1) Que esta Corte declaró a fs. 247 la procedencia del recurso extraordinario, 3) Que el apelante se agravia sustancialmente de la sentencia de fs. 202/205 porque ésta admitió el arrepentimiento de la vendedora, sin que las partes hayan convenido el ejercicio e tal facultad, que requiere una estipulación expresa.

3) Que, en la cláusula sogunda del holeto cuya copia obra a fx. 13/14, las partes acordaron que el precio de la compraventa —convenido en mén 3.000.000— sería pagado "en la siguiente forma: a) $300.000 m/n (trescientos mil pesos moneda nacional) en este acto, en dinero efectivo, a cuenta de precio y principio de ejecución de este contrato,..". A su vez, en e séptima se expresó que "el incumpiimiento a cualquiera de las obligaciones que les impone este contrato, aní como el no concurrir a firmar la escritura de venta o el negarse a ello, hará incurrir automáticamente en mora a la parte que provoque el incumplimiento... Producida la mora, las partes podrán: si la morosa fuere la vendedora, la otra parte podrá exigir judicial.

mente el cumplimiento de la obligación, o dar por rescindido el presente boleto de compraventa, de pleno derecho, en cuyo caso

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-254

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