Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

titución Nacional, la inconstitucionalidad del art. 5" del Código de Etica, con arreglo al cual el Colegio de Escribanos dictó su pronunciamiento, y la arbitrariedad de la sentencia recurrida, en cuanto se remite a elementos de juicio que no constan en las actuaciones y va más allá de la propia decisión del Colegio de Eserihanos, 4") Que en punto a la inconstitucionalidad del art. 5° del Código de Etien —supuesto que hubiera sido coneretamente articulada a fs, 77— es indudable que la introducción resulta tardía si se atiende a que en el memorial de fs, 37/38, presentado ante el tribunal a quo, los recurrentes no plantearon la euestión, limitándose a expresar, como dice el Sr. Procurador General, su opitión sobre los aleanees de la eláusula, en relación con el propósito de constituir el "Círeulo de Escribanos Autorizados", 5") Que en cuanto al derecho de asociarse con fines útiles, es obvio que no tiene relación directa e inmediata con la conereta cuestión sometida a juzgamiento. En efecto; de acuerdo con el aleance que el propio Colegio de Escribanos otorga a su resolución de fs. 9, el "no reconocimiento" dispuesto por su Consejo Directivo no implica negar ni impedir el ejercicio del derecho de asociación que los recurrentes so proponen hacer valer en los términos y con las limitaciones indicadas en el considerando 1).

6") Que, en fin, en cuanto a la tacha de arbitrariedad, tampoco resulta admisible, desde que el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia no adolece de vicios o deficiencias formales que lo descalifiquen como neto jurisdiccional, y en su parte dispositiva se límita a confirmar la resolución del Colegio de Eseribanos.

7 Que en las condiciones resumidas, siendo ajenos a la materia federal otros argumentos que se exponen en el recurso, en atención al carácter local del ordenamiento instituido por las leyes 12.990 y 14.054, no procede la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, «e desestima la presente queja.

Ronzrro E. Cuvre — Manco Avreno RisoLía — Luis Carros Cannar, — José F. Brnav,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:353 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-353

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 353 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com