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Año: 1969, Fallos: 274:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E p—— prima instancia, toda vez que la emp e fs. 134, por aplicación del art, 953 del Código Civil, hizo Jugar a la demanda, reiteró ante la alzada (fs. 153) lo expresado a fs. 7 en cuanto al derecho preferencial del nombre comercial de su representada sobre las marcas de la demandada, en función de las citadas normas de la ley de marcas.

En tales condiciones, pienso que, al haber revocado el a quo el fallo del inferior por considerar que la actitud del demandado no es contraria a las buenas costumbres —eon lo cual quedó descartada la aplicación del art. 953 del Código Civil— el tribunal debió examinar, y no lo hizo, las demás razones legales en que fundó su acción la aetora, con base cn las disposiciones de la ley 8075 a que hizo referencia el apelante en los mencionados escritos de fs. 7 y 153.

V. E. tiene repetidamente deelarado que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad, cuando la sentencia omite el examen y decisión de cuestiones oportunamente propuestas por las partos, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y lo omitido sex conducente para la resolución de la enusa (Fallos: 247:560 ; 255:132 ; 261:297 ; 267:354 ; 270:149 y otros). Por aplicación de tal doctrina estimo que la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, En cuanto al agravio restante —relativo a que el tribunal habría dejado de lado prueba decisiva e invocado otra inexistente— pienso que igualmente debe ser acogido. Y ello así, en razón de que del examen de la sentencia se desprende: a) que la sentencia da por acreditado que no medió —— tácito alguno ni gustión en favor de la sociedad sobre la hase de las declaraciones de Merello (fs. 112 vta.), Riccio (fs. 113) y Defranceseo (fs. 112) e informe de fs. 41 de la causa criminal n° 13,617 agregada, cuando del análisis de esas pruebas no surge la exactitud de esa afirmación (considerando VII); b) que se expresa que la notificación u Arholeya de la oposición de Winograd S.A. "se tiene que haber efectuado" en el domicilio constituido que no es otro que el 'de dicha persona, es decir, Sarmiento 4184, de esta Capital, on contradicción con la prueba de autos, toda vez que la notificación en cuestión no fue dirigida a Arboleya en su domicilio de la calle Sarmiento, sino a sus representantes Jorge R. Restelli y Alfredo González en sus oficinas de Moreno 785 de esta ciudad, según constancias de fs. 9 vta. del expediente n° 32553 acompañado cons. VII, párrafo 2); e) que dice el fallo que el demandado ejerció lesítimamente sn derecho para atribuirse la propiedad de

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:347 
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