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Año: 1969, Fallos: 274:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«lichas clases 4 y 13, lo cual fue concedido bajo los números 547.619 y 547.541, respectivamente.

3") ¡ee la cuestión se plantea porque "Windowal S.A,"', constituida el 22 de junio de 1962, cuya principal actividad es la explotación de los artículos que tiene registrados el demandado, solicitó a su vez la inscripción de la marca, a lo cual éste se opuso, en virtud de su prelación en el registro, alegando aquélla el uso anterior del nombre comercial.

4") Que, on este sentido, la sociedad actora invocó esa cirenmstancia al promover la demanda y la fundó, entre otras razohoy, en lo dispuesto por los arts, 4, 14, ine. , y 42, de la ley 3975.

El juez de primera instancia admitió esa demanda, sobre la hase del art, 953 del Código Civil, pues entendió que «e hallaba prohada la vinculación de Perujo con la actora al gestionar la marea ; de modo que su proceder fue desleal con la empresa y, por lo tanto, reñido con la regla moral.

5) Que la Cámara a quo consideró que no existe en autos ningún elemento probatorio que autorice a presumir que la gestión conjunta de Perujo y Arboleya tuviera por finalidad tranxferir luego la marca a la sociedad actora; de manera que la solicitud para sí, ante el ahandono de Arboleya, no constituye una maniobra lesiva o contraria a las huenas costumbres, 6") Que, de la precedente reseña, surge con claridad que la sentencia apelada omitió considerar una cuestión decisiva para la solución de la enusa, cual es, precisamente, la prelación que invoca la netora, en razón de ser su nombre eomercial anterior a la solicitud de la marea efectuada por Perujo (ver al respecto la doctrina de esta Corte en Fallos: 271:18 y sus citas). Dicha argumentación fue planteada en la demanda y, si bien no la recogió el fallo de primera instancia, no por ello debe entenderse que fue abandonada por la accionante, toda vez que, al contestar la expresión de agravios (fs. 153/154), adujo en forma concreta que, a pesar de la decisión del juez, su derecho preferencial "surge elaramente del texto de la ley 3975 (arts. 4, 42 y 43) y que fueron sustentados por la aciora en su demanda y alegato", 7) Que, por consiguiente, la sentencia debe ser descalificada como tal, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte Fallos: 255:132 , 142; 257:66 ; 266:29 , entre otros), ya que no hasta aducir que el demandado era propietario de una marca anterior similar (fs, 177 vta.), pues, aparte que su titularidad no se probó fehacientemente, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, la denominación °Doo-Win"' es distinta de la que motiva este proceso.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:349 
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