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Año: 1969, Fallos: 274:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que es improcedente el recurso extraordinario cuya denegatoria a fs, 84 del principal motiva esta presentación directa.

Así lo considero, por cuanto se opone a la revisión de la decisión apelada por vía del art. 14 de la ley 48 el carácter local del ordenamiento del notariado instituido por las leyes 12.990 y 14.054 que aquélla aplica, a lo que se agrega la circunstancia de no hacerse cuestión de su validez constitucional, según manifestación expresa de los recurrentes (ver fs. 72 vía. del principal).

Cabe señalar, por otra parte, en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del art, 5" del código de ética profesional que, aún suponiendo que hubiese sido coneretamente articulada a fs.

77, su introducción sería tardía pues en el memorial presentado ante el tribumal de superintendencia los recurrentes se limitaron a expresar su opinión sobre los alcances de la cláusula de referencia en relación con el propósito de constituir el "Círculo de Escribanos" en cuestión.

A mi juicio no corresponde, por tanto, tomar en cuenta esa Tampoco juzgo admisible la tacha de arbitrariedad articulada. En primer lugar, por ser igunlmente tardía, ya que lo ha sido sólo en oportunidad de agraviarse de la resolución confirmatoria y no antes, no obstante la previsibilidad de esta última ef. fs. 77 del principal). En segundo lugar, porque la decisión recurrida posee fundamentos bastantes para sustentarla, sin que las apreciaciones de los apelantes sobre supuesto error de interpretación acerea de las razones de su presentación ante el colegio notarial permitan descalificar a aquélla como acto judicial. En efecto, cualesquiera hayan sido en realidad tales razones, su valoración no determinó exclusivamente lo que on definitiva resolvió el a quo, esto es el reconocimiento de las faeultades del precitado organismo para oponerse, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen, a la constitución de entidades profesionales integradas por los colegiados.

Finalmente, si se entendiere, como pretenden los reenrrentes, que el sentido del punto 1° de la resolución del Colegio de Eseribanos (fa. 9 y via, del principal), única cuestión llevada en recurso ante la alzada (ver fs. 31 vta.), no es otro que el de una simple " ruptura de relaciones"" con el grupo de escribanos autorizados promotor de estas actuaciones, con lo que el tribunal a quo habría excedido los aleancos de la resolución que confirmó al in

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:351 
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