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Año: 1969, Fallos: 274:394 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—— con agua que se filtró en la bodega del buque transpor tador", Sin embargo, el a quo consideró que en nutos la actora no ha logrado destruir la presunción legal emergente de la falta del aviso requerido por el art. 3, ap. 6, de la Convención, desde que no demuestra que el daño se produjo durante el transporte y por una causa que hace responsable al buque, pues no puede atribuirse tal alcance a una "información obtenida" por los firmuntes del acta de fs, 12, y en la que el representante del agente marítimo no admite la responsabilidad del transportador", A mi modo de ver no es vúlido el eriterio con que los jueces han ponderado el efecto probatorio del acta en enostión.

Es cierto que en ella el representante de la demandada no reconoció la responsabilidad de su parte por los duños, pero no vs Menos exacto que expresamente aceptó que esas averías se produjeron a bordo a causa de haberse filtrado agua en la bodega del bugue, No me parece, por tanto, que se ajuste a las constancias de la causa la afirmación, también incluida en el fallo (penúltimo párrafo de fs, 149 via), en punto a que los expertos o deter minaron °coneretamente la enusa del deterioro", Esa determinación fue elaramente efectuada, y entiendo que la civenmmstancia de que aquéllos no hayan hecho constar enáles fueron las Mentes de la "información obtenida" a ese respecto, es, para el censo, irrelevante, porque una vez reconocido un hecho por una de las partes 9 1 representante, no inenmbe a los jueces condicionar los efvetos le ese reconocimiento ala explicación de los elementos de juiety que eoneretamente lo motivaron, La conclusión del fallo a la que vengo aludiendo tampoco puede sustentarse, en mi concepto, en el hecho de que el representante de la accionada haya manifestado que el acuerdo acerea dle la emisa y el monto de los daños no implicaba °° reconocer rosponsabilidad alguna del bugue, de

268:186 , sis citas y muehos otros), Buenos Aires, 18 de junio de 1969, Oscar Freire Romero,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:394 
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