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Año: 1969, Fallos: 274:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE La CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969, Vistos los autos: "Océnno, Cin, Arg. de Seg. S.A, e/ Cap. y/o Arm. y/o Prop, bugue "Devi<"' < cobro de 2.207 libras 6 chelines y 9 peniques", Considerando :

1) Que, admitida a fs. 192 la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fx, 153 por la parte actora, corresponde el examen de las enestiones de índole federal ineluidas en el mismo, 7) Que la recurrente xostiene que se ha violado su derecho de defensa al apliear el fallo apelado la norma del art. 3, inc, 6", de la Convención Internacional de Brusclas (ley 15.787) para la wnifieación de ciertas reglas en materia de conocimientos, sin advertir que el escrito de responde no formula observación alguna derivada de la circunstancia de haberse omitido el aviso previsto en dicha norma. Esta impone la obligación de formularlo antes o en el momento de retirar Jas mercaderías y de su entrega a la custodia de la persona que tenga derecho a ella, No eumplido ese trámite, tal retiro constituirá nun presunción de que dichas morenderías han sido entregadas por el transportador tal como están descritas en el conocimiento. Cuando las pérdidas no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de tres días después de la entrega, El último era e) caso de autos, porque el embalaje de origen consistía en fardos formados por sobres metálicos asegurados con flejes, con hase de madera y forrados interiormente con cartón (fs. 12), P) Que es exacto que la aludida cuestión no se formuló on el responde de fs, 22, pues no es suficiente el solo aserto de que el transporte de autos "se rige por las normas de la Convención de Bruselas de 1924" (fs. 21), Para que la ausencia de aviso escrito formara parte de la relación procesal era menester «que la demandada la plantenra concretamente, a fin de dar oportutidad a la actora para rebatir la hegativa o mlueir en sn caso la existencia «le convenios entre las partes que pudieran supliv tal exigencia, lo enal es perfectamente posible, ya que la norma en cuestión no es de orden público: se trata de la manera de reglar relaciones puramente particulares y que de ningún modo se vineulan con intereses generales, máximo cuando ej art. 5 de la Convención faculta al transportador a abandonar sis derechos y exenciones o aumentar sus responsabilidades,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-395

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