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Año: 1969, Fallos: 274:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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girlo los intereses del país (art. 29, ine, e) y 34, 7 apartado), no empece a la atribución, que también encuentra hase legal, de decretar directamente la remoción de aquéllos mediante el pago del resarcimiento del art, 31, no existiendo en la ley 12.951 y su decreto reglamentario disposición expresa en cuya virtud la segunda de esas medidas deba necesariamente ser precedida por la primera, En este sentido, adviérinse «que el apartado final del art. 34, al establecer la obligación del funcionario de "reintegrar" la suma percibida en concepto de indemnización, impide concluir que el derecho a esta última sólo nace una vez transcurrido el término de la disponibilidad, A mi juicio, por tanto, el decreto 158/66 no configura un neto ilegítimo, sin obste a tal conclusión lo preseripto por el art, 16, ine. a), e 12.951. En efecto, con arreglo a lo dicho, la separación del necionante se adecúa a las previsiones de la misma ley, para cuya inteligencia corresponde tomar en cuenta que, según lo tiene repetidamente declarado la Corte, la garantía de la estabilidad en el empleo público se satisface con el reconocimiento del derecho a indemnización en enso de que la remoción del agente obedezca a causas que no lo seun imputables ni comporten su descalificación, A mérito de lo expuesto, me inelino por la revocatoria del fallo apelado. Búenos Aires, 13 de agosto de 1969. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

Vistos los autos: ""Armella Quiroga, Luis, E. e/ la Nación $/ milidad de decreto y reintegro en el cargo".

Considerando:

1") la sentencia de la Cámara Federal confirmó la de mr que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad del decreto 158/65 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto dispone el cese de actividades del actor como funcionario de la categoría "'F"', Secretario de primera clase y Cónsul de primera clase, ordenando su reposición en esa cate.

goría. Contra aqu:l pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario, que es procedente en virtud de lo establecido en el art.

14, ine, 19, de la ley 48.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:399 
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