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Año: 1969, Fallos: 274:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, la decisión por la que el tribunal de la causa establece la improcedencia del recurso para ante él interpuesto es, como prin pio, irrevisable en la instancia extraordinaria (doc, de Fallos:

266: ?19, sus citas y otros). Y toda vez que lo resuelto al respecto en el pronunciamiento impugnado tiene fundamentos de orden procesal que bastan para sustentarlo, euyo acierto o error no incumbe a esta Corte juzgar, es de rigor la aplicación de aquel eriterio al caso.

Que lo concerniente a la aplicación en el sub-lite del art, 3 de la ley 17.264 plantea una cuestión que tampoco excede el ámbito procesal, reservado a los jueces de la causa.

Igual conclusión enbe respecto a la alegada colisión entre esa norma y la disposición del art. 58 de la ley 16.79), pues los agravios del recurrente obligarían en el caso a examinar y re.

solver lo atinente a la naturaleza de la resolución que tuvo al actor por desistido de su derecho, materia que es ajena a la jurisdieción extraordinaria de esta Corte, Que en tales condiciones, las disposiciones constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en los autos principales.

Por ello, se desestima la queja, Epvano A. Ortiz Basvarno — RoBERTO E. CurTE — Manco Avrento RisoLía — Luis Carros Canrar — José F. Binaw,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-99

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