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Año: 1969, Fallos: 274:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que el 21 de marzo de 1969 la actora promovió demanda de amparo, denunciando que el menor, no obstante ser por su edad inimputable y no mediar en su contra proceso ni condena, hallábase sometido al régimen penal y disciplinario propio de encausados y penados adultos y especialmente a una prolongada reclusión en celda individual, sin asistencia médica eficiente y asidua, Solicitó la comprobación de sus asertos, mediante inspeeción ocular y peritación módica de tribunales, e invocó en apoyo de su demanda las garantías del art. 18 de la Constitución Nacional y In motivación conereta de la internación decretada por el Juez de Menores, que no se compadecen, a su entender, con el trato deferido a la persona recluida (fs. 1/3).

3) Que el señor Juez de Primera Instancia reenbó informe al señor Director de la unidad carcelaria n" 9 y dispuso que el Secretario de actuación se constituyera allí para comprohar los extremos denunciados (fs. 4). De la información reunida fs. 5/31), resulta que el menor Alberto Mauro Martinez, sindiendo como autor, hasta 1966, de 24 delitos contra la propiedad fs. 18), hállase efectivamente en el establecimiento y ha sido objeto de múltiples sanciones disciplinarias a partir del 18/12/08.

Computando 8 cumplidas y 4 a cumplir, se llega a 107 días de reclusión en celda individual de aislamiento, por períodos reiterados, no mayores de 15 días cada uno, Ha recibido durante su reclusión visita médica diaria y no manifiesta quejas contra las autoridades de la cárcel (fs. 5). El señor Juez recabó también el informe de la Oficina Médica Pericial de Tribunales, en el que se concluye que el menor Martínez "no es un demente, y por lo tanto resultaría inconveniente su internación en un in

dicos generales y especializados, en el penal donde se aloja (fs. 42).

4) Que en este estado de la enusa, luego de haber comparecido a ratificar todo lo actuado el tutor dativo del menor Martínez (fs. 32/34), el señor Juez de Primera Instancia desestimó la acción de amparo por considerar que la internación fue ordenada por autoridad judicial competente y atendiendo, además, n las comprobaciones que antes se resumen y a la circunstancia de que la Provincia no cuenta con establecimiento adecuado para la internación de menores de ese tipo (fs. 43/44). A su vez la Cámara a quo, tras admitir que cabe que se conceda a los menores en igual situación que Alberto Mauro Martínez un tratamiento similar al que gozan los que se encuentran en institutos especializados, resolvió que las sanciones disciplinarias impuestas a aquél son la secuela del acto jurisdiccional que ordenó su internación y que "la acción que se pretende ante estos Estrados no procede, atento lo dispuesto en el art. %, inc. a), de la ley

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-93

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