Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Esta conclusión, aunque bastante, a mi juicio, para dejar sin efecto el fallo apelado, no lo es para decidir en definitiva la causa, pues a tal fin resulta preciso considerar una cuestión de derecho local articulada en ella y que el tribunal apelado no examina.

Tal es la planteada por la autoridad administrativa a fs. 117 via,, atinente a que el monto de la sanción pecuniaria impuesta encuentra apoyo normativo en el decreto-ley provincial 14.842/57 yv. AD.L.A.. XVII-B, pág. 2164), anterior a la venta del vino intervenido, yv, por tanto, a la ley 5530 citada al comienzo de este dictamen.

A mérito de lo expuesto, procede, en mi opinión, revocar la sentencia de fs. 122/23, disponiendo se dicte nuevo fallo por el tribunal que corresponda, en los términos del art. 16 de la ley 43. Buenos Aires, 9 de setiembre de 1969. Eduardo H. Marquardt.


FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Destilerías, Bodegas y Viñedos "El Globo" s/ infracción al Código Bromatológico".

Considerando:

1) Que, a fs. 158, esta Corte declaró procedente el recurso extraordinario en cuanto se impugnó la aplicación al caso de las sanciones previstas en la ley 5530 de la Provincia de Santa Fe.

2) Que la sentencia apelada de fs. 122/123 decidió en tal sentido que la referida ley —que le sirvió de fundamento—, se hallaba vigente cuando se comprobó la infracción; de modo que las penas allí mencionadas para "los que vendan productos adulterados o falsificados", son aplicables a la apelante, porque ésta no probó que el vino intervenido fuera vendido al minorista en la Ciudad de Rosario antes de su vigencia.

3) Que, en tales condiciones, lo resuelto en el fallo importa violación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, pues invierte la carga de la prueba y la exige al imputado, sín fundamento legal que autorice tal criterio.

17 Que, sin perjuicio dic ello y aunque lo expuesto es suficiente para invalidar la sentencia, el fallo en recurso no ha tenido en cuenta que la Municipalidad de Rosario invocó a fs. 117 via. que, anteriormente, el decreto-ley provincial 14.842/57 ya autorizaba la imposi

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-10

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 10 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com