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Año: 1971, Fallos: 275:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de razón que se le pide por persona autorizada para ello". Y el Estado está obligado a la reparación, cuando existe conducta culpable del personal que, en el ejercicio de sus funciones y obrando bajo dependencia de aquél, infiere un daño al patrimonio de los particulares arts. 1112 y 1113 del mismo Código; Fallos: 270:78 , 404; sentencia del 21 de febrero de 1969 en la causa R. 299, "Rebossio, Remigio Fortunato David y otra e/ Provincia de Buenos Aires", entre muchos otros).

10) Que no es óbice a la procedencia de la demanda que los actores no hayan urgido la subasta del inmueble, pues, si así lo hubieran hecho sobre la base del certificado, también erróneo de 15. 36/37 del juicio agregado, se habría perjudicado a la otra acreedora —no mencionada en ese informe— y a ésta le hubiera correspondido reclamar por daños y perjuicios contra la provincia (doctrina de Fallos: 205:365 ; 270:78 ).

11") Que si bien esta Corte ha decidido que no corresponde demandar al Estado cuando quien se perjudicó puede exigir la reparación contra el directamente obligado (Fallos: 271:240 y sentencia del 16 de abril pasado en la causa B, 312, "Banco de la Nación Argentina c/ Provincia de Buenos Aires"), no es éste el caso de autos, porque el deudor fue declarado en quiebra y en su activo sólo se denunció el inmueble hipotecado (fs. 44). De todas maneras, los actores serían ahora acreedores quirografarios, pues sólo podian invocar una preferencia respecto del bien gravado, que fue vendido, 12") Que la Provincia no cuestionó concretamente el monto de la reparación que se reclama (arts, 356, inc. 1, y 486 del Código Procesal) y, por lo demás, dicha suma, que asciende a m$n 892500, es la que se incluyó en la liquidación aprobada por el juez que intervino en la ejecución hipotecaria (ver fs. 131 vta. y 152 vta. de los referidos autos). No corresponde, en cambio, el incremento que pretenden los actores en concepto de depreciación monetaria, por la indole de la deuda que sirve de sustento a esta demanda (doctrina de Fallos: 270:26 , considerando 7), Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General a fs. 14 y de acuerdo con lo dispuesto por las normas citadas, se desestima la defensa de prescripción y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a don Antonio Vitale y doña María Pantano de Vitale, dentro del plazo de treinta días, la suma de mg$n 892.500, con

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-15

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