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Año: 1971, Fallos: 275:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mera y segunda instancias (fs. 176 y 193, respectivamente, de la citada causa), porque la subasta decretada en la ejecución promovida por la señora de Montalbano tuvo por base un certificado también erróneo, que no denunció la existencia de la hipoteca de los actores (ver fs. 22/23 y 27/28 de los autos "Ingrao de Montalbano, Carmen c/ Klem, Esteban s/ cobro hipotecario", agregados por cuerda), 6) Que antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo.

cabe señalar que la defensa de prescripción opuesta por la demandada es improcedente. De acuerdo con lo resuelto en forma reiterada por esta Corte, cuando se trata de la prescripción extintiva de un derecho creditorio, el plazo debe computarse desde que ese derecho existe, es decir, desde que resulta exigible (Fallos: 268:549 y sus citas). Ello ocurre tan pronto queda abierta la acción y no puede reprocharse al acreedor no haber actuado en una época durante la cual no tenía derecho para hacerlo porque, de lo contrario, podría darse el caso de que se hubiese perdido tal derecho antes de haberlo podido ejercer (Fallos: 270:78 ).

7") Que en "sub lite" los actores sólo advirtieron el daño cuando, en la ejecución por ellos seguida, se desestimó la realización de la subasta y se declaró que ya no subsistía la hipoteca, es decir el 6 de mayo de 1968 (según sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó el fallo del Juez de primera instancia); de modo que cuando se inició esta demanda, el 10 de octubre del mismo año (ver cargo a fs. 10), no había transcurrido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil (doctrina de Fallos: 205:365 ; 270:78 ).

8") Que, en lo sustancial, el perjuicio sufrido por los actores reside en la circunstancia de haberse subastado el inmueble hipotecado y, como consecuencia de ello, haberse extinguido el gravamen constituido en su favor. Es indiscutible que tal daño lo ocasionaron los diversos informes erróneos suministrados por el Registro de la Propiedad (fs. 22/23 y 27/28 de la ejecución a que se hizo referencia).

9") Que, por consiguiente, la Provincia de Buenos Aires responde por tal perjuicio, toda vez que el art. 3147 del Código Civil establece que el oficial encargado de las hipotecas "es responsable de la omisión en sus libros de las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la toma

LJ

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-14

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