Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

se encuentran derogados (art. 6" del segundo de ellos y art. 3 del 6699/63).

En cuanto a las garantías constitucionales mencionadas por la misma parte, no imponen, en mi concepto, la modificación del fallo que apela. El carácter en que aquélla recibió y mantuvo el registro; el reconocimiento que formuló a fs. 122; así como el derecho que el a quo le acuerda a ser resarcida de los gastos en que incurrió durante su administración, privan de sustento a su invocación de la garantía de la propiedad. Y en lo que atañe a los arts. 19 y 95 de la Constitución, carecen de relación directa e inmediata con la materia del juicio.

| En lo que hace al agravio vinculado con el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no involucra una cuestión federal de decisión posible en esta instancia, ni demuestra el apelante cuál es el gravamen que le causa la circunstancia de que las nuevas regulaciones se practiquen en primera instancia, siendo que podrá apelar de ellas ante la alzada.

Finalmente, entiendo que las consideraciones hechas valer en los párrafos anteriores son suficientes para fundar el rechazo de la tacha de arbitrariedad también articulada contra el fallo, lo que expreso sin perjuicio de estimar que a tal respecto no se encuentra abierta la jurisdicción de V. E., pues el auto de fs, 699 denegó expreL samente el recurso por aquella causa y no media presentación directa contra dicha desestimación parcial.

Me inclino, pues, por la confirmación de la sentencia apelada.

Buenos Aires, 28 de julio de 1969. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de octubre de 1969.

Vistos los autos: "Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos de Sangre Pura de Carrera Ltda. c/ Nación Argentina s/ contenciosoadministrativo".

Considerando:

1) Que la parte actora ataca de nulidad e inconstitucionalidad al decreto 499/64 por contradecir al decreto-ley 6699/63 e invadir facultades judiciales.

2) Que el recurso extraordinario interpuesto y concedido es procedente, porque en la causa se trata de interpretar el decreto-ley 6609/63, conexo con la ley 14.388 y con los decretos-leyes 3064/56,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:147 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com