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Año: 1971, Fallos: 275:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recerían modificadas las circunstancias que oportunamente fundaron la abstención del Estado, y sería legítima su intervención, en resguardo del interés general, ya sea reasumiendo la prestación directa del servicio, o bien mediante la sanción de normas legales de contralor o reguladoras de la actividad (v. noción del "servicio público virtual", desarrollada por la doctrina francesa con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, y, entre nosotros, por Micuer S. MaRIENHOFF, "Tratado de Derecho Administrativo", tomo II, págs. 25 y siguientes). En este orden de ideas, tengo para mi que el juzgamiento del presente caso debe hallarse presidido por la consideración de que todo acto administrativo que atienda a la eficiente realización de la función registral por los sectores interesados, dará pleno efecto a la intención que fluye de los decretos-leyes 3064/56 y 8061/57, y del decreto-ley 6699/63, dictado con el mismo espíritu que inspiró los anteriores.

Ello sentado, piense que median razones para admitir la regularidad del decreto 499/64, materia de este juicio.

Sobre el particular merece señalarse, en primer lugar, que las facultades que inviste el Estado, conforme a lo antes dicho, en punto a la eventual prestación directa de la actividad de que se trata, 0 a su posible regulación o contralor, no podrían extenderse, como es natural, a la incautación de los bienes de propiedad particular que fueren requeridos para el cumplimiento de aquélla.

En segundo lugar, es de tener en cuenta que una vez derogada la ley 14.388, cuyo art. 4" autorizaba la expropiación de todos los bienes integrantes de los registros genealógicos pertenecientes a entidades privadas; luego de dictado, asimismo, el decreto-ley 3966/58, ratificado por ley 14.467, que dispuso el reintegro al Jockey Club de todos los bienes de que fuera desposeido al declarárselo disuelto; y en ausencia, por último, de norma legal posterior que inequívocamente le atribuyera facultades expropiatorias, el Poder Ejecutivo Nacional pudo considerarse, razonablemente, impedido de adoptar cualquier medida que significara privar a dicha entidad de aquellos l.bros y demás elementos del Stud Bock Argentino con relación a los cuales cupiera reconocerle derechos de legítima propietaria, Aunque lo relativo al alcance de las normas locales es materia de ordinario ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando disposiciones de ese carácter, como ocurre en el sub indice con los arts. 1 y ? del mencionado decreto-ley 396658, guardan int:ma

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:143 
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