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Año: 1971, Fallos: 275:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Cuecioletti, Pablo Carlos Hugo y otros c/ Cooperativa de Trabajo "12 de Enero" Ltda. "Codel" s/salarios".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala 2', revocó la de primera instancia, que había desestimado la acción deducida por los actores contra la Cooperativa demandada y condenó a ésta a pagar las indemnizaciones de que instruye la decisión de fs. 195/198. Aquel pronunciamiento fue materia de recurso extraordinario que, denegado a fs. 209, se declaró procedente por esta Corte a fs. 250.

2) Que en su escrito inicial los demandantes reclamaron las participaciones que a su juicio les correspondían durante el término que estuvieron al servicio de la demandada y en proporción a los sueldos percibidos. Fundaron su derecho en los estatutos de aquélla y en las disposiciones de la ley nacional de sociedades cooperativas.

3) Que si bien es cierto que está acreditado en autos que los accionantes se desempeñaron como empleados a las órdenes de la Cooperativa de Trabajo "12 de Enero" Ltda. por períodos que oscilan entre uno y dos años, conforme con las especificaciones que se indican en el escrito de demanda, cabe señalar que no existe en el expediente constancia alguna que demuestre que los actores fueron sucios de dicha Cooperativa, ni menos que en alguna oportunidad hubieran solicitado formar parte de ella en ese carácter, aspectos éstos de la relación procesal que no fueron materia de controversia escritos de fs. 12 22 y 34/39 y posiciones de fs. 64 vta).

4) Que establecidas en forma indubitable esas circunstancia.

esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, en cuanto estima que los demandantes carecen de derecho para reclamar ninguna cantidad en concepto de utilidades o retornos".

5) Que la lectura de los estatutos de la Cooperativa de Trabajo 12 de Enero", agregados a fs. 134, avala esa conclusión, toda vez que el art. 6° prescribe que "para ser socio se requiere presentar una solicitud al Consejo de Administración, el que resolverá sobre su admisión mediante votación secreta. El hecho de ingresar como socio significa la completa aceptación de los estatutos y los reglamentos de la sociedad". A su vez, el art. 7" establece que son deberes

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-245

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