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Año: 1971, Fallos: 275:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37 Que resulta efectivamente de autos que los actores nunza ingresaron formalmente a la cooperativa, de modo que no son tilulares de acciones o certificaciones que acrediten su calidad de socios. Tampoco hay constancia de que hubiesen solicitado el ingreso y que la solicitud les hubiera sido denegada. Pero no se discute que trabajaron en la cooperativa y para la cooperativa durante extensos lapsos, merced a la ostensible y continuada contratación de sus servicios por periodos bimensuales, renovados sin solución de continuidad.

4) Que la singular situación que así se plantea debe ser esclarecida, en primer término, a la luz de las disposiciones de la ley 11.388 y del estatuto de la demandada, teniendo presente la naturaleza y el fin de las cooperativas de trabajo y los principios que inspiran su organización y desarrollo, Es sobre esa base que la sentencia recurrida ha considerado, interpretando las normas de la ley y del estatuto (materia de derecho común, en principio ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48), que debe reconocerse a los actores la partic.pación en las utilidades que reclaman; ello con argumentos que —contra lo que sostiene la apelante— el tribunal a quo considera derivación razonada y razonable del derecho vigente.

57 Que sin duda cabe reconocer, "ab-initio", que las cooperativas de trabajo se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aportación libre y solidaria del trabajo de todos (técnicos, empleados y obreros), que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros, en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones. volcándolas en favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconozca discriminaciones de cualquier tipo. No se la concibe tampoco guiada por un primordial espiritu de lucro, consagrada a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los Individuos, allegándolos en relación de dependencia.

6) Que resulta necesario apuntar estos principios cardinales para establecer de seguida si ellos se corresponden con el régimen de la ley 11.388 y del estatuto de la cooperativa "12 de Enero", y determinar si la sentencia apelada, que así lo considera, tiene o no, por tanto, la fundamentación normativa que le niega la recurrente.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:248 
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