Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

7") Que en ese sentido cuadra advertir: e) Que en las cooperativas de trabajo la condición de trabajador es, como principio, inseparable de la condición de socio; b) Que en la formación de una entidad de esa índole no se admiten ventajas, privilegios o preferencias para los fundadores (ley 11.388, art, 7", inc. 9); c) Que de los servicios de la cooperativa sólo pueden hacer uso los socios (ídem, inc. 13); d) Que cubierto un mínimo interés para el capital, el grueso de las utilidades líquidas se distribuye entre los socios, en proporción al trabajo hecho por cada uno (ídem, inc. 17", ap. b).

8") Que en consecuencia de estas normas resulta evidente que en las cooperativas a que se alude el aporte principal está constituido por el trabajo personal de los cooperativistas, al punto que el 90 de las utilidades mencionadas en el considerando anterior se distribuye entre ellos según ese aporte y el capital sólo devenga un interés fijo, que no puede exceder en más del 1 al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos ordinarios (ley 11.388, art. 2, inc. 17, cit.). El servicio esencial de estas cooperativas, que no pueden poner límite estatutario al número de sus socios, ni al de las acciones, ni al capital social, ni a la duración de la sociedad (idem, art. 7, inc. 2), consiste en dar y asegurar empleo, sin otorgarle a la cuota de entrada, cuando los estatutos la establezcan, la significación de una valla o de un privilegio que gravite por su monto (ídem, art. 2", inc. 6").

9) Que la cooperativa demandada, constituida en 1961 "entre los empleados y obreros de la fábrica de medidores de Gas del Estado", niega a los actores derecho a participar en las utilidades sobre la base de que no invisten la calidad de socios, sino la de empleados u obreros a sueldo, para la ejecución de tareas extraordinarias y temporarias. Aduce —y es verdad— que para ser socio se requiere, según sus estatutos, presentar una solicitud al Consejo de Administración, que resolverá en votación secreta, y suscribir una acción transferible, valor nominal de $ 1.000, pagadera al contado 0 en cuotas (fs. 134, arts. 1, 5, 6 y 11), Sólo en esas condiciones —dice— se adquiere el derecho a participar, como socio pleno, en la distribución del 90"; de las utilidades, "en proporción a los sueldos y/o salarios percibidos durante el año" (ídem, art. 47, inc. c).

Añade aun —y también es verdad— que no hay disposición expresa en los estatutos de la cooperativa que le prohiba tomar empleados u obreros a sueldo o que prescriba que una contratación de esa índole atribuye automáticamente la calidad de socio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-249

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com