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Año: 1971, Fallos: 275:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Eatoria para los escribanos que ejercen en esa jurisdicción y la par.

ticipación en un fondo común de los honorarios que perciban, La acción fue admitida en primera instancia, pero la Cámara 3' en lo Civil y Comercial revocó el fallo y rechazó la demanda.

2") Que el recurso extraordinario interpuesto contra dicho pronunciamiento, desestimado por el tribunal a quo, fue deelarado procedente por esta Corte a fs. 339.

37 Que en el escrito de apelación el recurrente se agravia porque a su juicio el fallo, dando al escrito de responde un sentido que no tuvo, introdujo una excepción consistente en la renuncia de sus derechos patrimoniales, pese a sus protestas, por heberse incorporado al sistema del Colegio de Escribanos de Córdoba. Sostiene que tal conclusión importa tanto como negar la protección del control de constitucionalidad de las leyes al ciudadano que se sujeta al régimen legal creado, aunque exprese su desacuerdo con él, con lo cual se violan las garantías de los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional, siendo también repugnante a los arts, 16, 17 y 31 la "colegiación obligatoria" y el aporte a un fondo común de sus honorarios profesionales. Agrega, finalmente, que la sentencia es arbitraria en cuanto acogió una defensa no opuesta con el alcance dado por cl tribunal a quo.

4) Que, en atención a los términos del escrito de contestación a la demanda, resulta infundada la tacha de arbitrariedad deducida por el apelante, toda vez que contrariamente a lo aseverado por éste, el tribunal no ha acogido una defensa no opuesta. En efecto, se desprende claramente de los antecedentes de la causa que el demandado ha sostenido desde un principio la improcedencia de la repetición pretendida por el actor sobre la base de que su conducta anterior importaba una renuncia a plantear la inconstitucionalidad de un régimen legal que había acatado sin formular protesta mi reserva alguna, hasta el momento de deducir esta acción. Y ha sido precisamente por considerar acreditada esa conducta que el fallo desestimó la demanda.

5) Que esa conclusión de la sentencia apelada se ajusta a las constancias del expediente y encuentra sustento suficiente en las pruebas arrimadas al proceso (ver, en especial, informe de fs. 70 y constancias de fs. 73/78), debidamente valoradas por el tribunal a quo y no impugnadas en esta instancia, lo que impide la descalificación de aquélla como acto judicial conforme con conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 262:140 ; 263:100 y otros),

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:240 
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