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Año: 1971, Fallos: 275:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La ingerencia estatal en ese régimen se justifica pues sin mayor esfuerzo, dadas las especialísimas características de que aparece asi revestida la actividad notarial.

Tal ingerencia se justifica inclusive en la creación de los colegios profesionales, a los que se encomienda el gobierno de la matrícula y la disciplina de la profesión con intervención del juez y del tribunal notarial, lo que representa una garantía para los profesionales, tal como lo h.: hecho la legislación provincial cuestionada.

Como parece demos: rarlo la práctica, y lo ha entendido V.E.

Fallos: 237:397 ), la institución colegial investida de poder disciplinario es el medio o instrumento más apto para asegurar, con la participación de los propios interesados, el buen orden de la profesión y su correcto desempeño en el marco de normas éticas.

En tales condiciones, no resulta a mi juicio objetable, desde el punto de vista constitucional, que la autoridad pública establezca un estatuto del notariado y someta a sus integrantes a determinados requisitos y prescripciones, sin excluir la obligación de formar parte ° del respectivo colegio profesional, Sobre la base de ese supuesto, no juzgo atentatorias contra la libertad de trabajar garantizada por la Constitución ni opuestas al derecho de asociación las condiciones impuestas por la provincia de Córdoba en el régimen legal del notariado, relativas al deber de colegiarse.

Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso Extraordinario. Buenos Aires, 23 de febrero de 1968. Eduardo H.

Marquarde,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1969.

Vistos los autos: "Funes, Telésforo c/ Colegio de Escribanos de Córdoba s/ repetición".

Considerando:

1) Que el actor dedujo la presente demanda contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba por repetición de la suma de mgn 36.050,47 —con la deducción a que alude en su escrito inicial— que se vio obligado a depositer en virtud de lo dispuesto por la ley 4183 y por la 4215, art. 95, inc. m), que imponen la colegiación obli

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-239

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