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Año: 1971, Fallos: 275:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que, apoyándose en las normas legales y estatutar:as que antes se mencionan, el fallo recurrido entiende, sin embargo, que quienes —como los actores— trabajan continuadamente en la cooperativa —aun sin investir la calidad de socios, que nunca se han atribuido—, deben reputarse con derecho a percibir una proporción en las utilidades, a riesgo de desnaturalizar, en caso contrario, el fin mismo de la institución y reconocer la existencia de una empresa mercantil ordinaria, con absorbente espíritu de lucro, menos explicable, si cabe, en el "sub judice", atendiendo al origen de la cooperativa "12 de Enero", a la índole de su actividad, vinculada a un servicio público del Estado, y a los beneficios patrimoniales y fiscales que van unidos a su creación. A ese fin, el tribunal destaca en su sentencia —y en la correlativa sobre el mismo asunto dictada en la causa D. 418 que se tiene a la vista y a la que se remite el voto de uno de los jueces—, que los actores debieron suscribir, para obtener empleo, un documento de renovación bimensual, con el que se burló, en fraude a la ley, el régimen cooperativo y se los excluyó en la participación de las utilidades obtenidas con su colaboración.

De tal modo, a juicio de la Cámara sentenciante, pierde toda su fuerza el argumento de la demandada en el sentido de que los actores no invistieron ni reclamaron la calidad de socios, ya que la falta de esa calidad y de ese reclamo tendría origen en una maniobra de exclusión, concebida y ejecutada en fraude de las leyes 11.388 y 16593, bajo la amenaza de pérdida del empleo.

11) Que la interpretación y aplicación en el caso de tales leyes y estatutos, así como la apreciación de las circunstancias de hecho que el tribunal a quo considera probadas, son materia propia de los jueces de la causa, irrevisable en la instancia de excepción. Pero esta Corte debe apuntar —juzgando de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia recurrida— que una cooperativa de trabajo dejaría efectivamente de ser tal —como lo dice la Cámara sentenciante— si la actividad que le es propia fuese desempeñada por asalariados y la distribución de las utilidades así obtenidas se realizase en el núcleo reducido y cerrado de sus socios, puestos en actitud de restringir a voluntad el ingreso de los trabajadores. Se habría constituido así una empresa alta y primordialmente lucrativa, con notorios privilegios —incluso los fiscales— en beneficio de un grupo original, empeñado en reducir antes que ampliar el número de sus adherentes, según una concepción ajena al verdadero "espíritu cooperativo". No parece pues arbitraria, injusta, caprichosa, ni despojada de toda fundamentación normativa la sentencia que invoca

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-250

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