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Año: 1971, Fallos: 275:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hacienda y, al final, sólo entregó la mitad de los animales y en malas condiciones. Por todo lo cual pide el rechazo de la demanda, con costas.

A continuación reconviene por indemnización del daño resultante de la ausencia de 2.176 cabezas, pues en sus protestas siempre aludió a un mínimo de 5.000 vacunos y, en definitiva, sólo sacó del campo 2.884. Recuerda varios informes emitidos años antes del desalojo, que aluden a una cantidad apreciablemente mayor de cabezas a la que ahora denuncia, Justiprecia la pérdida de las 2.176 cabezas aludidas en m$n 4.788 por animal, o sea un total de mgn 10.416.688.

A esta suma agrega 151 terneros perdidos por abortos, a razón de mgn 4.730 por cabeza, lo que arroja mgn 714.230. Reclama otros m$n 4.878.995 por pérdida de servicios de inseminación. En total, reconviene por mgn 16.021.913. Reclama que esa suma se actualice según desvalorización de la moneda. Funda su contrademanda en los arts.

579, 581 y 1109 del Código Civil. Pide intereses y costas.

Corrido traslado de la reconvención a fs. 137, la contesta la actora a fs. 139 y niega las afirmaciones del demandado que no se ajusten a lo dicho en el escrito de demanda; niega especialmente culpa de su parte y atribuye la misma al contrario, que no retiró oportunamente su hacienda, a pesar de saber de antemano que se tomaría posesión del campo y del tiempo que medió entre ésta y el efectivo lanzamiento. Niega la falta de inventario y, por el contrario, afirma que el 28 de junio de 1962 el Vicepresidente del Instituto Agrario ordenó se realizara dicha operación. Esta consta a fs. 23 del expediente que cita y de ella resulta la existencia de 3.321 animales. Niega la pérdida de hacienda que alega el reconviniente, así como sus afirmaciones relativas a la cantidad de ella que existía en el momento de hacerse efectivo el lanzamiento; niega asimismo los valores atribuidos a tales pérdidas.

Sin perjuicio de ello, opone la defensa de prescripción anual prevista en el art. 4037 del Código Civil, pues entiende que la contrademanda pretende una indemnización resultante de hechos ilícitos que habría cometido la actora.

A fs. 146 se da traslado de la última defensa referida, que contesta el demandado a fs. 147, sosteniendo en sustancia que no se trata de los daños resultantes de un acto ilícito, sino del incumplimiento por la actora de sus obligaciones como depositaria y, por tanto, la prescripción aplicable es la común de diez años a que alude el art. 4023 del Código Civil. Además, se refiere a varios actos de la

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:383 
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