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Año: 1971, Fallos: 275:385 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que se desprende de todo ello que, cualquiera sea la culpa que pueda atribuirse a la actora por dificultar la facción de un inventario detallado, tal circunstancia no impide afirmar que nunca opuso reparos para el retiro, o sea que el demandado utilizó campo ajeno para el depósito y pastoreo de su hacienda. Ello basta para determinar su obligación de pagar al dueño de ese campo por el beneficio resultante de tal uso. De lo contrario, hubiera tenido que abonar pastoreo en otro campo. La correcta aplicación de los principios sobre el empleo útil (arts. 2306 y 2309 del Código Civil) no puede llevar a otra conclusión, máxime en un caso como el de autos, donde al tomar posesión del bien el representante de la Provincia manifestó expresamente que "el ganado queda en pastoreo" (acta fs. 268).

Aunque el representante del dueño de las haciendas no haya aceptado aquella declaración unilateral, no hay duda que quedó enterado que la actora sólo admitía que la hacienda quedara en el campo en esas condiciones y, si no le convenía a dicho dueño, nada le impedía el retiro de sus animales.

5") Que, como resulta de lo expuesto en el considerando anterior, cualquier culpa en que haya podido incurrir la actora, sea por mal cuidado de la hacienda o por dificultar el completo inventario que exigía Bonfante, es materia a resolverse al tratar los daños y perjuicios que éste reclama, con independencia de su obligación de abonar lo que corresponda por el empleo del campo ajeno en beneficio de su hacienda.

6") Que, en cuanto al monto que exige la actora en el concepto que nos ocupa, el escrito de responde no formula objeción alguna, ni en cuanto al número de animales incluidos en el respectivo cálculo, ni en cuanto a la tarifa aplicada; de manera que, al no haber discusión al respecto, ese monto debe ser aceptado y, en consecuencia, condenar a Bonfante a pagar la suma de m$n 2.86886981 (fs. 6) por pastaje desde mayo de 1962 hasta julio de 1963.

7") Que, en cuanto a los intereses también reclamados en la demanda, deben correr desde la fecha en que se constituyó en mora al deudor, por telegrama del 31 de mayo de 1963, hasta el momento del pago, sin efectuarse liquidación hasta la fecha de esta sentencia, como pretende la actora, porque lo que corresponde es fijar el capital a pagar y determinar los intereses sobre el mismo y no sobre una liquidación que incluya a éstos, porque a ello se opone la clera prohibición del art. 623 del Código Civil. Se toma como fecha inicial

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:385 
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