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Año: 1971, Fallos: 275:464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sobre este último particular la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo ha reiterado en el sub lite la jurisprudencia que sentara +1 18 de mayo de 1967 en los autos "Jordán, Luis Maria c/ Banco de la Nación Argentina s/ reincorporación" (v. J.A., 1967, VI, 139), causa en la cual resolvió que, respecto de los organismos oficiales mencionados por la ley 16.507, es ésta prácticamente una orden acerca del modo como deben proceder con aquellos agentes "que fueron dejados cesantes, exonerados o trasladados a organismos administrativos con regímenes laborales no bancarios, por causas políticas o gremiales..." y que desearan reintegrarse a sus cargos. Expresó aquel tribunal que, en consecuencia, no puede aceptarse, "sin desmedro de la necesaria unidad de la actividad estatal, que uno de esos organismos pretenda desconocer esa orden so color de que es violatoria de sus derechos constitucionales, tanto más si se considera que esa ley fue promulgada por el Jefe del Poder Ejecutivo".

Además, y como consideración final sobre el tema, en dicho pronunciamiento se añadió, con cita de dos precedentes de V.E.

Fallos: 183:190 y 210:153 ), que los derechos constitucionales que se afirmaban desconocidos por la ley han sido acordados a los particulares contra el Estado y no a la inversa, "sin perjuicio de que éste, cuando actúa en un plano de igualdad con aquéllos, pueda invocar algunas de las garantías constitucionales como ocurre, por ejemplo, con la defensa en juicio...".

En cuanto al decreto 9630/64, la Cámara a quo, en el caso de referencia, lo declaró inconstitucional por contrariar las disposiciones de la ley 16.507, decisión que también ha mantenido en la sentencia que aquí se encuentra apelada.

En mi criterio, lo atinente al derecho del Estado a invocar ante sus órganos jurisdiccionales las garantías consagradas por la Constitución Nacional plantea diferentes interrogantes que no cabe despejar satisfactoriamente con una sola y genérica conclusión, en tanto ellos aparecen impuestos por el dispar contenido de cada derecho constitucional, y por las también diversas circunstancias de presumible configuración que podrían autorizar distinciones aun entre casos en los que se haya invocado una misma garantía.

De todos modos, no creo que para la decisión final de esta litis sea indispensable resolver la relevante cuestión indicada, de solución sin duda compleja por la dificultad de establecer un criterio que contemple adecuadamente todas las situaciones posibles o, al

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:464 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-464

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