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Año: 1971, Fallos: 275:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RETROACTIVIDAD.
Tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, al sancionar y promulgar la ley 16507, coincidieron en el propósito de que se reincorporara al personal que prestaba servicios en bancos oficiales y fue separado por causas gremiales. Producido el acogimiento a ese régimen, el ex empleado adquirió un derecho subjetivo a la reincorporación, del que no pudo ser privado por la ley 18.077, sunque se le diera a ésta efectn retroactivo, pues ello no puede privar de derechos incorporados al patrimonio sin lesión de la garantía constitucional de la propicdad.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDENAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
En Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina, a 30 de septiembre de 1963, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala en lo Contenciososdministrativo de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo, para conocer del recurso interpuesto en autos "Supeña, Alfredo c/Banco de la Nación Argentina s/demanda contencioso administrativa", respecto de la sentencia corriente a fs. 157/159, el Tri bunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Sobre la cuestión propuesta, el doctor Beccar Varela, dijo:

1.— En su sentencia de fs. 157/159 el señor juez a quo hace lugar a la demanda promovida por don Alfredo Supeña condenando, en conse cuencia, al Banco de la Nación Argentina "a reincorporarlo como "auxiliar", bajo apercibimiento de que de no hacer efectiva la reincorporación deberá abonarie una indemnización equivalente a la establecida por el art. 6 del decreto 20208/05; y a pagarle los haberes correspondientes a partir del 3 de diciembre de 1964; con costas".

Llega a tal conclusión por considerar que el actor fue separado de su cargo a miz de la huelga bancaria iniciada en abril de 1959, lo que encuadra su situación en lo dispuesto por Is ley 16.507, a cuyo respecto desestima la tacha de inconstitucionalidad opuesta por aplicación del fallo de esta Cámara de fecha 18 de mayo de 1967 in re: "Jordán". Asimismo, conforme a lo decidido en ese caso, prescinde de lo dispuesto por el art. 5: del , decreto 9630/64 que fija una indemnización mucho menor.

2.—Contra esa sentencia recurre el banco demandado y en las instancia expresa sus agravios, los que, en parte, son análogos m los que sus representantes hicieron valer en casos recientes decididos por esta Cámara, especialmente en lo que se refiere a la causa de la cesantía, respecto de la cual son aplicables las consideraciones que se hicieron valer in re:

Bugallo" (sentencia de fecha 19 de agosto ppdo.) por la similitud de las situaciones. En efecto, también aquí, con los testimonios de fs. 107 y 134, se acredita la participación del actor en la huelga que invocara, así como surge del informe de fs. 56 haberse desempeñado como delegado gremial para esa época. Si e ello se agrega que las inasistencias injustificadas que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:460 
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