Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1971, Fallos: 275:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

no podrían llegar a ese extremo, sin poner en peligro "la necesaria unidad de la actividad estatal", como se dijo en el caso "Jordán".

Piénsese que aun aceptando que el Banco de la Nación sea el "buico nacional" de que habla el art. 67, inc. 57 de la Constitución Nacional como dice la recurrente a fs. 169 vía, si por ley se lo suprimiera, parece incudable que no podría demandar ante le justicia impugnando la validez de esa ley a objeto de que se respetara su existencia.

A mi juicio. pues, no hay motivo pare rever el criterio de referencia.

toda vez que las demás cuestiones que se plantean en torno a este aspecto del asunto suponen que él no es valido.

No desconozco, por cierto, la importancia y gravedad del proble:a, «1 cual se halla sometido, por lo demás, al conocimiento de la Corte Su prema en varios de los expedientes ya resueltos por esta Cámara, Creo, sin embarzo, nue más grave es que unr repartición estatal pretenda invocar ante la justicia desechos constitucionales contra el propio Estado, y no etra cost es lo que hace la demandada, aunque sus impugnaciones contra la ley 16.507 vayan dirigidas a enervar la acción de un ex empleado.

3.— En cuanto a la omisión que se imputa al a quo en el capitulo IV de la expresión de agravios, me parece evidente que no es tal, por cuanto si se acepta que el banco demandado carece de acción para impugnar la constitucionalidad de la ley 16507, por así haberlo declarado esta Cámara en un caso anterior, no tenía sentido que el señor juez se pronunciara sobre esa constitucionalidad. Más aún, su fallo podría haber sido tachado ue abstracto si lo nubiese hecho.

4.— Respecto de in indemnización, pienso que el nuevo régimen de despido para el personal bancario ingresado a partir del 28 de agosto de 1967, dispuesta por la ley 17.393, es evidente que no puede tener ningún efecto en el presente caso, en que se ventilan hechos y derechos ocurridos y nacidos mucho antes.

5.— Por último, la invocación de los fines revolucionarios hecha a fs.

181 y siguientes, no basta, por sí, para modificar las conclusiones ante.

riores, aunque más no sea, porque se los relaciona con la intención con que pudieron ser dictadas la ley y el decreto que se aplican para pedir que se prescinda de ellos, ya que no se pretende que norma alguna establecida en cumplimiento de esos fines se oponga a la interpretación que el Tritunal ha hecho del problema institucional de que se trata. Asusta pensar basta qué punto podría llegar la autoridad de los jueces si por una mera interpretación personal de los fines de la Revolución pudieran prescindir de lo que disponen las leyes y la propia Constitución Nacional, como tendría que hacerse en este caso en el aspecto relacionado con las facultades de la demandada para prescindir de la aplicación de la ley 16.507.

Estas últimas consideraciones guardan cierta analogía con las que for nculara la Corte Suprema en 234:32 , con referencia a las facultades que se habían atribuido ciertos jueces de provincias para apartarse del texto sxpreso de la ley, invocando para ello métodos que se basaban "en la observancia inmediata de la realidad social", y condicionaban la ley a los factores contingentes de ¡a convivencia humana, sintetizables, para el caso.

en el "justicialismo social".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 275:462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-462

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 462 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com